REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE ENERO EL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)/SALA DE JUICIO N° 2.

198º y 149º


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
ODRIS GABRIEL VIERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.016.840.
Abogado Asistente: CARMEN MOTA, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.
DEMANDADO:
ANDY TATIANA RIVERO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.406.879 y de este domicilio.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ODRIS GABRIEL VIERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.016.840, y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARMEN MOTA, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“En fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2003), contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, con la ciudadana ANDY TATIANA RIVERO BOLIVAR, quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.879, con domicilio en la Vía Caramacate, Sector Negro Afuera, mas delante de los Arrieros entre Negro afuera y la escuela Los Arrieros, Jurisdicción del Municipio san Fernando, del Estado Apure; todo lo cual consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 122, que en copia certificada acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los efectos Legales consiguientes.
Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal, procreamos una (1) hija que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, todo lo cual consta de la partida de nacimiento que anexo al presente escrito, marcada con la letra “B”, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros tres (3) años de vida conyugal transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, como la llevada por ambos cónyuges, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro Código Civil Venezolano, fijando nuestro domicilio conyugal en la Vía Caramacate, Sector Negro Afuera, mas delante de los Arrieros entre Negro afuera y la escuela Los Arrieros, Jurisdicción del Municipio san Fernando, del Estado Apure, pero es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Septiembre del año dos mil seis (2006), comenzamos a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas, lo que motivó a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; agravándose aún más ésta situación, ya que en Septiembre del año dos mil seis (2006), comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial, a tal punto que la familia de ella empezó a meterse en los problemas de nosotros como pareja, y poco a poco se fue haciendo mas difícil nuestra convivencia familiar, a tal punto que un día mi suegra fue a buscar a mi cónyuge, con insultos e improperios de todo tipo hacia mi persona, quien sin pensarlo mucho decidió marcharse de la casa donde vivíamos, abandonando totalmente los deberes inherentes al matrimonio, y entendiendo que no existe amor menos aun esperanza de reconciliación procedo ante su competente autoridad para intentar la presente acción.
En este sentido, se entiende que los hechos antes narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil Venezolano, Numeral Segundo, que contempla el abandono voluntario como causal de Divorcio, motivo de la presente Demanda: Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los Deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.
En fecha 27/05/2.008 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó la Responsabilidad de Crianza de la niña ANAY ADIUSCA VIERA RIVERO, a la Madre y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se estableció de forma amplia a favor del Padre, se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, más Bonos extras.
En fecha 10/07/08, fue Emplazada personalmente la ciudadana ANDY TATIANA RIVERO BOLIVAR, demandada en la presente causa.
En fecha 11/07/08, fue Notificación personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 26/09/2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadano ODRIS GABRIEL VIERA HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado, quien insistió en la continuación del juicio, y se dejo Constancia que la parte Demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 11/11/2.008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente a dicho acto la parte demandante asistido de Abogado, e insistió en la demanda de divorcio en contra de la ciudadana ANDY TATIANA RIVERO BOLIVAR, Se dejo constancia que parte Demandada no compareció ni por si ni por Apoderado alguno.
En fecha 25/11/08, mediante auto se fijo para el día 15/12/08 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.
En fecha 17/12/20008, siendo oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas se deja constancia que no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 08/01/2009 mediante auto se fijo para el día miércoles 21/01/2009 a las 10:00 a.m, la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 21 de Enero del año 2.009 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 08 de Enero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante asistido de Abogado, conjuntamente con dos (02) de los testigos promovidos, fueron declarados en dicho acto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES


La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijas habida en su unión matrimonial, inserta en el folio 5 y 6 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos, y así se decide.-

TESTIMONIALES:

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos RAMON ALFONZO GARCIA ARTAHONA y JUAN DE DIOS AGUILERA DIAZ, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 21-01-2.009 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la Causal alegada según los testimoniales presentados ante este Despacho por los testigos:
El Primer Testigo ciudadano RAMON ALFONZO GARCIA ARTAHONA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste, en relación a la pregunta Cuarta donde se le interrogó. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANDY TATIANA RIVERO BOLIVAR, abandono el hogar que compartía con su conyugue ODRIS GABRIEL VIERA HERNANDEZ? Contesto: si se y me consta que abandono el hogar.
El Segundo testigo: ciudadano JUAN DE DIOS AGUILERA DIAZ, promovida por la parte demandante, estuvo conteste en relación a la pregunta Cuarta donde se le interrogó. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANDY TATIANA RIVERO BOLIVAR, abandono el hogar que compartía con su conyugue ODRIS GABRIEL VIERA HERNANDEZ? Contesto: si se y me consta.

Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano ODRIS GABRIEL VIERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.016.840, y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge ciudadana ANDY TATIANA RIVERO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.406.879 y de éste domicilio, según la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza, de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a la Madre ciudadana ANDY TATIANA RIVERO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: En Relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña ANAY ADIUSCA VIERA RIVERO, por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, más aporte del mes de Septiembre, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y el mes de diciembre, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para el Padre, y la Madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que cumplirá el ciudadano ODRIS GABRIEL VIERA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve 2.009.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
La Secretaria Temp,

ALBA T. COLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria Temp,


ALBA T. COLINA
Exp. N°: 17.206.- CJU/ATC/Marianne.-