REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02.-

198° y 149°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por la ciudadana ARACELIS MARGARITA CABELLO TORRES, debidamente asistida por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO en su propio nombre y en representación de sus sobrinos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),. En su condición de hijos de el De Cujus JUAN CARLOS LICCET CABELLO, en la cual solicita la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), es por ello que solicita que sus hijos sean declarados herederos, del De-Cujus, quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS LICCET CABELLO, quien falleció el día 28-09-2008, en la carretera la Urbanización La Campereña Municipio Biruaca, del Estado Apure.- En fecha 16-01-2009, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarse la declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 21-01-2009, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 14 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARMEN TERESA MUÑOZ y WILLIAMS RAMON LARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.992.699 y V-9.869.063, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus JUAN CARLOS LICCET CABELLO, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, sus hijos Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en sus condiciones de hijos y de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de sus hijos Hermanos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JUAN CARLOS LICCET CABELLO, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (28) días del mes de Enero del año 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
La Secretaria Temp,


Abg. ALBA T. COLINA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria Temp,


Abg. ALBA T. COLINA
Exp. N° 1.226.-
CJU/ATC/Marianne.-