REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)/ SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: SILAS ANTONIO CABRERA y TAULI DEL CARMEN GONZALEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.161.778 y V-13.938.117.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 30-04-2007 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos SILAS ANTONIO CABRERA y TAULI DEL CARMEN GONZALEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.161.778 y V-13.938.117, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, ante usted muy respetuosamente, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 22 de Febrero del año 2.006, contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta numero 36, durante nuestra unión procreamos una (1) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, según consta del acta de nacimiento numero veinte (20)-
Fijamos nuestro domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, de este Estado; es el caso ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos convenido de manera amistosa y de mutuo consentimiento en Separarnos de Cuerpo y de Bienes, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, en la forma convenida, cumplidos como hayan sido los extremos de Ley, a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
Ahora bien, en relación con nuestra hija: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
TERCERA: La Responsabilidad de Crianza, será a cargo de la madre teniendo el padre un amplio Régimen de Derecho de Convivencia Familiar.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo F.) mensuales, Bono Especial por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo F) y Bono de Fin de Año por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo F).
En fecha 30 de Abril del 2.007 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos SILAS ANTONIO CABREA y TAULI DEL CARMEN GONZALEZ PIÑERO, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogada, se acordó La Responsabilidad de Crianza, de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, será a cargo de la madre teniendo el padre un amplio Régimen de Derecho de Convivencia Familiar. Ambos cónyuges están de acuerdo en el monto de la Obligación de Manutención será la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo F.), la cual será aportada por el cónyuge SILAS ANTONIO CABRERA, se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Mayo de 2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Enero del 2009, mediante escrito comparecieron los ciudadanos SILAS ANTONIO CABREA y TAULI DEL CARMEN GONZALEZ PIÑERO, debidamente asistidos del abogado MIGUEL A. TORREALBA, solicitando la conversión de Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos SILAS ANTONIO CABREA y TAULI DEL CARMEN GONZALEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.161.778 y V-13.938.117, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006)
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija, la niña: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, la Responsabilidad de Crianza de la niña. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá un Régimen Amplio, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Se acordó la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo F.) mensuales, Así como también aportes extras correspondientes de un bono especial por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs 100,oo F.), y en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo F.), los cuales será aportada por el cónyuge SILAS ANTONIO CABRERA. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
La Secretaria Temp,
Dra. ALBA COLINA
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp,
Dra ALBA COLINA
Exp. N° 15088
CJU/ATC/Rosa M.
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