REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ENERO DEL AÑO MIL ENERO (2009)/
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: CRICSOLIS ANELDO PARRA y CARMEN LOVELIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.359.623 y V-8.153.739.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 19-12-07 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CRICSOLIS ANELDO PARRA y CARMEN LOVELIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.359.623 y V-8.153.739, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio CARMEN I. MENDOZA M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, ante usted respetuosamente, ocurrimos y exponemos:
Conforme se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada anexamos marcada con la Letra “A” expedida por el Registro Civil del Municipio autónomo Biruaca del Estado Apure, e inscrita en los libros respectivos bajo el Nº 106, en fecha 20 de Noviembre de 1.981, contrajimos Matrimonio Civil por ante dicha autoridad civil. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en un bien inmueble adquirido por la sociedad conyugal y que se encuentra a nombre del cónyuge CRICSOLIS ANELDO PARRA. Hemos procreado durante la unión tres (3) hijos que llevan por nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 25, 20 y 17 años de edad, respectivamente, quienes nacieron en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure la Primera el 21 de Mayo del 1.982, el segundo el 17 de Septiembre de de 1.987 y la tercera y última el 29 de Agosto del 1.990, cuyas partidas de nacimiento acompañamos marcadas con la letra “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hacer algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas que omitimos expresar, existe entre nosotros una verdadera separación de hecho; hemos tolerado de mutuo acuerdo un significativo abandono de los deberes que nos impone la Ley Civil en el Artículo 137, en especial el de la convivencia, razón por la cual, luego de una mutua reflexión hemos llegado a la conclusión razonable de de legalizar tal situación manteniendo una relación de clara amistad y de respeto mutuo. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, hemos resuelto, como en efecto lo hacemos separarnos de cuerpo y de bienes de acuerdo con las cláusulas que siguen a continuación. PRIMERA: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por mutuo acuerdo, queda bajo la guarda y custodia de la madre. El padre conserva la patria potestad respecto a la mencionada hija, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley tales fines, y coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de dicha adolescente. SEGUNDA: El padre podrá visitar a su hija los días que este considere oportunos, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la misma. TERECERA: En lo referente al sustento, vestido, educación etc de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)el padre tiene fijada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, expediente Nº 15.013, una Obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIAVRES (400.000,oo) (400,ooBF) mensuales que le son descontados de su sueldo o pensión por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), la misma se mantiene vigente en este escrito de separación. CUARTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que solamente tienen como bienes conyugales: 1.- Una vivienda para habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal constante de QUINCE METROS (15mts) de frente por TREINTA METROS (30mts) de fondo, ubicado en el barrio Guasito 1, de esta ciudad de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle Dos, SUR: Laguna, ESTE: Familia Gutiérrez y OESTE: Familia Pérez. Inmueble adquirido por el cónyuge CRICSOLIS ANELDO PARRA, mediante crédito habitacional otorgado por el Servicio Atonomo de Programa Nacional de Vivienda Rural, según se evidencia de documento de cancelación debidamente reconocido por ante este Juzgado del Municipio Biruaca a la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 03 de Abril de mil novecientos noventa y cinco, del cual anexamos copia marcado con la letra “C”. en consecuencia dicho bien inmueble se adjudica en plena propiedad a la conyuge CARMEN LOVELIA TOVAR, antes identificada. 2.-un lote de SEMOVIENTES de diferentes edades, colores, sexo, constante de trece animales marcados con el hierro de la siguientes figura , el cual pertenece al cónyuge CRICSOLIS ANELDO PARRA, según registro Nº 3.503, del año 1.990, del cual acompañamos copia del carnet de registro de hierro marcado “D”. de dicho lote de SEMOVIENTES se adjudican en propiedad DIEZ (10) a la cónyuge CARMEN LOVELIA TOVAR, el cual será vendido y cuyo dinero producto de la venta lo recibirá la misma. QUINTA: Aparte de estos bienes conyugales, ambos conyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuges y que nada tienen que reclamarse por ningun otro concepto.
En fecha 07 de Enero del año 2.008 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos CRICSOLIS ANELDO PARRA y CARMEN LOVELIA TOVAR, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar amplio, y sin restricciones en cuanto a la Obligación de Manutención esta se encuentra fijada en el expediente Nº 15.013, nomenclatura de este Tribunal, se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 15 de enero del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Enero de 2009, mediante diligencia comparecen los ciudadanos CRICSOLIS ANELDO PARRA y CARMEN LOVELIA TOVAR, debidamente asistido de abogada, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los CRICSOLIS ANELDO PARRA y CARMEN LOVELIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.359.623 y V-8.153.739, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca Estado Apure, el día 20 de Noviembre del año 1.981.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 25, 20 y 17, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de los mismos, la ejercerá ambos padres y la custodia la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, se establece amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención esta se encuentra establecida en un expediente separado signado bajo el Nº 15.013, nomenclatura de este Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

La Secretaria Temp.


Abg. ALBA TERESA COLINA


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.


Abg. ALBA TERESA COLINA


Exp. N° 16.292/CJU/ATC/lesvie.-