REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: JUAN ANTONIO HERNANDEZ y CARMEN ELISA FIGUEREDO NAREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.225.053 y V-9.536.585 Asistidos por la Abogado en ejercicios ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO HERNANDEZ y CARMEN ELISA FIGUEREDO NAREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.225.053 y V-9.536.585. Asistidos por el Abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095.-, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 15 de Febrero del año 1991, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº (75) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina. Durante nuestra Unión procreamos Un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, de diecisiete años de edad, respectivamente anexamos copia certificada de Acta de Nacimiento.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas nos hemos separado uno del otro, existiendo una ruptura prolongada de vida en común, a partir del 27 de Julio del año 2002 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio que tuvimos fue en la urbanización el tamarindo calle 3, casa Nº 23, Municipio San Fernando, del Estado Apure.
En fecha 09 de Enero del 2009, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO HERNANDEZ y CARMEN ELISA FIGUEREDO NAREA, quienes procrearon al Adolescente. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, siendo el día 13 de Enero del 2009 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción instaurada por los ciudadanos JUAN ANTONIO HERNANDEZ y CARMEN ELISA FIGUEREDO NAREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.225.053 y V-9.536.585, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo F.) mensuales, como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo F) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo F). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERA: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la custodia de SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA la ejercerá la madre, y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres. En relación al derecho de convivencia familiar se estableció de manera amplia para el padre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la L.O.P.N.A. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Enero del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. La Secretaria Temp,

Abg. ALBA COLINA
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp,

Abg. ALBA COLINA
Exp. N° 18.058
CJU/ATC/Rosa M