REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: JHON ELIAS LUNA SANTANA y NEIVA MERCEDES LAYA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.617.193 y V-13.938.673.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 04-10-2000 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JHON ELIAS LUNA SANTANA y NEIVA MERCEDES LAYA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.617.193 y V-13.938.673, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LINA ESPINOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante la prefectura del municipio San Rafael de Atamaica del Estado Apure, el 02 de octubre del año 1.992, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 19. De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimientos y cedulas de identidad anexamos marcadas con las letras “ B, C y D”.
Ahora bien ciudadano Juez, desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo henos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil. La Separación de Cuerpos aquí convenida se regirá por las siguientes bases:
PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención el padre la pasara la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70.oo) mensuales a sus hijos Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la custodia la tendrá la madre.
TERCERO: En relación al derecho de Convivencia Familiar el padre visitara a sus hijos cuando él quiera
En fecha 16-05-2001, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges, JHON ELIAS LUNA SANTANA y NEIVA MERCEDES LAYA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.617.193 y V-13.938.673, debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la custodia de los niños, la ejercerá la madre, El padre tendrá un Derecho de convivencia Familiar amplio y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 24-05-2001, consigno alguacil boleta de notificación a la fiscal la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 23-01-2009, diligenciaron los ciudadanos JHON LUNA Y NEIVA LAYA, asistidos de abogado, solicitando se declare la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario para ello.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: JHON ELIAS LUNA SANTANA y NEIVA MERCEDES LAYA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.617.193 y V-13.938.673, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS LIMA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Contrajimos Matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael de Atamaica de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley.-ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres y la custodia la tendrá la madre ciudadana NEIVA MERCEDES LAYA, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, ESTE Tribunal en forma amplia y sin restricciones, a favor del padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) mensuales.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
La Secretaria Temp.,,

Abg. ALBA TERESA COLINA
Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


La Secretaria Temp.,,

Abg. ALBA TERESA COLINA



Exp. N° 7334.-
CJU/RRL/yuliec.-