REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE ENERO DEL AÑO MIL ENERO (2009)/
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ZAMBRANO HEREDIA FULGENCIO GABRIEL y LUNA PAEZ HEIDY SURALY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.849.3963 y V-18.146.733.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 16-01-08 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ZAMBRANO HEREDIA FULGENCIO Gabriela LUNA PAEZ HEIDY SURALY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.849.3963 y V-18.146.733, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, ante usted respetuosamente, ocurrimos y exponemos:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 28 de Abril del año 2.005, como se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio, Bajo el Nº 191, que en copia certificada acompañamos durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre Leomar Gabriel Joshua Zambrano, durante nuestra Unión Matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Enero del 2.007, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas surgidas en transcurso de nuestras vidas, por lo cual la completa armonía conyugal reinante ha quedado fracturada entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido en divorciarnos, de mutuo consentimiento, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad a lo establecido en el dispositivo legal 188, 189, y 190 de nuestro código Civil Vigente los cuales se refiere a la Separación de Cuerpos, y llenados todos los extremos de ley, se sirva declarar suspendido el vinculo conyugal que nos une, a tal efecto, este se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico: PRIMERA: En virtud de la Presente solicitud de separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de cónyuges. SEGUNDA: Con respecto a la Guarda la tiene la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. TERCERA: En relación a la patria potestad será ejercida por ambos padres y por lo que se refiere al régimen de visitas el padre puede visitar a sus hijos. CUARTA: Por lo que respecta a la Obligación Alimentaría el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de 250.000, (250;ooBF) mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases del 300.000, (300BF) y uno en el mes de Diciembre de 400.000 (400,oo BF) o establecido. Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con lo dispositivos jurídicos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente darle curso de Ley a la presente petición y declarar nuestra Separación de Cuerpos de acuerdo a los dispositivos legales empleados en la solicitud y a la vez ordenar que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la disolución de nuestro divorcio y del auto que lo declare a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de Enero del año 2.008 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos ZAMBRANO HEREDIA FULGENCIO GABRIEL y LUNA PAEZ HEIDY SURALY, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección el Niño y del Adolescente) la ejercerá ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. El padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar amplio, y sin restricciones en cuanto a la Obligación de Manutención esta se encuentra fijada en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (250,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) y en el mes de Diciembre el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Enero del 2009, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión favorable, en la presente causa.
En fecha 24 de enero del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Enero de 2009, mediante diligencia comparecen los ciudadanos ZAMBRANO HEREDIA FULGENCIO GABRIEL y LUNA PAEZ HEIDY SURALY, debidamente asistido de abogada, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ZAMBRANO HEREDIA FULGENCIO GABRIEL y LUNA PAEZ HEIDY SURALY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.849.3963 y V-18.146.733, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 10 de Enero del año 2.007.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un hijo de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección el Niño y del Adolescente) , de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del mismo, la ejercerá ambos padres y la custodia la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, se establece amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención esta se encuentra fijada en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (250,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) y en el mes de Diciembre el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo).- ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
La Secretaria Temp.
Abg. ALBA TERESA COLINA
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.
Abg. ALBA TERESA COLINA
Exp. N° 16.342/CJU/ATC/lesvie.-
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