REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano YVAN ELIAS VELAZQUEZ ALIZA, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.193.530, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado es ejercicio MARIA TERESA ALONSO AGUILERA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 105.820, actuando en representación de mi hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) LUIS CARLOS, IVAN ELIAS, VELAZQUEZ GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.608.618 y V- 15.681.729, ante su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
El día quince (15) de Noviembre del 2.008, falleció Ad-intestado, en esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, mi cónyuge YENNY COROMOTO GUEVARA DE VELAZQUEZ, a la edad de cuarenta y cinco (45) años, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.593.899, domiciliada en la urbanización El Recreo, Sector dos calles principal, casa Nº 876, de la Parroquia del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia del acta de defunción que acompaño marcada con la letra “A”
A la fecha de su fallecimiento el decujus YENNY COROMOTO GUEVARA DE VELAZQUEZ, dejo como descendientes a mis menores hijas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Trece (13) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento marcadas con la letra “C” y “”.
Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan pido a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus YENNY COROMOTO GUEVARA DE VELAZQUEZ.-
Ahora bien, a fin de comprobar su cualidad de herederos Ad-intestado universales, por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirvan fijar día y hora para que previo juramento de ley presentarse sobre los particulares.-
En fecha 10-12-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 07-01-2.009, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.
En fecha 17-12-08, oída las declaraciones de los testigo ciudadana PONCE GUEVARA MIRENA SARAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.651 y el ciudadano MONTOYA POLANCO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus YENNY COROMOTO GUEVARA DE VELAZQUEZ, siendo su “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios Trece ( 13) al (16) de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos; LUIS CARLOS, IVAN ELIAS, VELAZQUEZ GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.608.618 y V- 15.681.729.- Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus YENNY COROMOTO GUEVARA VELAZQUEZ, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (15) día del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
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El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.210.-
CJU/RAR/Miriam.-
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