REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA DE JUICIO N° 2.-

197º y 148º

SENTENCIA DE DIVORCIO


DEMANDANTE:
MAYRA LOVELIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.596.374, actuando en su propio nombre
DEMANDADO:
NESTOR ARMANDO LAVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.160.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAYRA LOVELIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.596.374, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro a los fines de interponer formal Demanda Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 3°, del vigente Código Civil Venezolano, en contra legítimo esposo: NESTOR ARMANDO LAVADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.190.160, lo hago en los siguientes términos:


LOS HECHOS

Primero: En fecha 20 del mes de Marzo del año 1987, contrajimos Matrimonio Civil, según consta de la Partida de Matrimonio, marcada con la letra “A”, que acompaño a el presente libelo de demanda.
De dicha unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos actualmente de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cuyo originales reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura signadas con las letras “B”.
Segundo: Nuestro último domicilio conyugal lo fue un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rufina, calle 12 Nº 41, del Municipio San Fernando del Estado Apure, En los comienzos, nuestra unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero es el caso ciudadano Juez, que sin causa Justificada, mi cónyuge desde el es de julio del año 2005, comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en contra de mi persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Circunstancia que se ha vuelto insostenible e insoportable hasta el punto de que algunas oportunidades cuando el mismo se pone agresivo, he tenido que abandonar mi casa para proteger mi integridad física y la de mis hijos, situación esta que imposibilita el mantenimiento de nuestra vida en común tanto así que le he comunicado en varias oportunidades mi intención de separarnos de cuerpo por mutuo consentimiento, pedimento del cual ha hecho caso omiso, y solo he recibido como respuesta agresiones verbales injuriosas que ofendan y atentan mi moral y reputación; es así de acuerdo a las circunstancias planteadas; he tenida que verme en la imperiosa necesidad de acudir ante este digno tribunal a demandar el divorcio lo cual extingue el vinculo matrimonial existente entre mi persona y el citado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 3 del código civil de Venezuela en cuanto a las razones de hecho y derecho que me impulsan a solicitar el divorcio ante este digno tribunal. En razón de ello, a partir de la admisión de la presente solicitud, solicito muy respetuosamente a este Tribunal tome en consideración los siguiente parámetros: A) En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, estipulo lo mismos, en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Santa Rufina, calle 12 Nº14, del municipio Biruaca, del Estado Apure, y en el cual vivimos con nuestros hijos, por lo que solicito en atención a lo establecido en el articulo 191, parágrafo primero, numeral 1 del citado articulo, que dicho tribunal dicte provisionalmente la medida descriptiva en la mencionada normativa legal y en virtud de las circunstancias antes planteada decrete la desocupación provisional de la mencionada casa, y ordene al ciudadano: NESTOR ARMANDO LAVADO, la desocupación del mencionado inmueble mientras dure el juicio planteado en esta solicitud.
Así mismo solicito muy respetuosamente ante este Tribunal que fije la pensión alimentaria que por derecho tiene mi menor hijo y que debe ser una obligación de su ciudadano padre, en beneficio de nuestro menor hijo. De igual manera pido que sea decretado un régimen y horario
Los hechos narrados anteriormente, trascienden al ámbito civil y Jurisdiccional, y constituyen elementos con figurativos de las causales de divorcio a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil esto es, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Tercero: En virtud de lo antes expuesto, es que procede formalmente a demandar como en efecto demando a mí legítimo cónyuge: NESTOR ARMANDO LAVADO, en DIVORCIO, por las causas y motivos así como las circunstancias expresadas en los anteriores apartes de éste escrito, fundamentando dicha demanda y dicha acción de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea, “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que me une al ciudadano NESTOR ARMANDO LAVADO.
En fecha 25/06/2.008 se admitió dicha demanda, se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, a fin de que tuviera lugar el primer Acto Conciliatorio del Proceso, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la Guarda de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre.
En fecha 10-07-08, consigna el Alguacil en este acto constante de un(01) folio (os) útil (es) boleta de citación, la cual fue conferida para citar a el (la) ciudadano (a): NESTOR JOSE LAVADO, cuya labor se logro efectivamente.


.En fecha 11-07-08, consigna Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde logro notificar personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 14/07/2.008, Consigno Alguacil oficio Nº1.485 dirigido al Juez del Municipio Biruaca del Estado Apure
En fecha 26-09-08 se realizó el primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte, demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de su cónyuge, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno, ni el Representante del Ministerio Publico.
En fecha 11-11-08 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte, demandante asistida de abogado, quien insistió en toda y cada una de las partes de la demanda en contra de su cónyuge, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 18-11-08, Concluidas las horas de despacho, se dejo constancia que el Ciudadano NESTOR ARMANDO LAVADO, no compareció a dar contestación a la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MAYRA LOVELIA ORTIZ JIMENEZ.
En fecha 20-11-08, mediante auto se acordó fijar para el día lunes 08-12-08, a las 10:00a.m, acto oral de evacuación de pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día lunes 08 de Diciembre del año 2.008 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 20 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante asistida de Abogado, conjuntamente con los tres (03) testigos promovidos, fueron declarados en dicho acto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los siguientes documentos Original del Acta de Matrimonio, y el Acta de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, inserta en los folios 03 y 04; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos, Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos; ORTIZ JIMENEZ MOIRA JOSE, LAYA MARCHENA WILMER EGILDA y MEJIAS LAYA THAIS MARLIN; Quienes declararon en el acto oral de evacuación de pruebas realizado el dia: 08-12-08.

PRUEBAS DEL DEMANDADO


El Demandado en el Acto Oral de Evacuación de Prueba, no promovió ningún tipo de pruebas.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los excesos sevicia e injurias graves.
Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Los testigos que declararon en la evacuación de prueba testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar en las preguntas Nros: 3,4 y 5. La Primera Testigo ciudadana ORTIZ JIMENEZ MOIRA JOSE, Pregunta Nº 3 Contestó: Sí, me consta, en la pregunta N° 4. Contestó: Sí desde hace 17 años, me consta que tienen ese tipo de problemas. Pregunta Nº 5. Contestó: Físicas y `presencie algunas discusiones y peleas viéndole moretones en el cuerpo a la ciudadana antes mencionada producto de los maltratos de su esposo.
La Segunda Testigo ciudadana LAYA MARCHENA WILMER EGILDA, Pregunta Nº 3 Contestó: Sí, me consta, en varias ocasiones la ciudadana MAYRA llegó a mi casa llorando y con muchos hematomas producto de las agresiones hechas por su cónyuge ciudadano NESTOR ARMANDO LAVADO pregunta N° 4. Contestó: Sí, desde hace 16 años, soy amiga de la familia y compañera de trabajo es por ello que me consta Pregunta Nº 5. Contestó: Físicas y `verbales en varias ocasiones presencie los insultos y agresiones del ciudadano NESTOR ARMANDO LAVADO, para con su cónyuge ciudadana MAYRA LOVELIA ORTIZ JIMENEZ.
La Tercera Testigo ciudadana MEJIAS LAYA THAIS MARLIN, Pregunta Nº 3 Contestó: Sí, me consta. Pregunta N° 4. Contestó: Sí, desde el tiempo que los conozco, hace como 11 años. Pregunta Nº 5. Contestó: Físicas y `verbales en varias ocasiones presencie los insultos y agresiones del ciudadano NESTOR ARMANDO LAVADO, para con su cónyuge ciudadana MAYRA LOVELIA ORTIZ JIMENEZ.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante y a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en actos de violencia, y maltratos físicos hacia su cónyuge. Y por lo tanto sus dichos tienen todo el valor Jurídico para dar por demostrada la referida causal, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 483 de la LOPNA, y por tanto debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana MARIA LOVELIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.374 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge NESTOR ARMANDO LAVADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.190.160 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto él vinculo matrimonial que los unía.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Acuerda la Custodia del menor hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Se ratifica la Obligación Alimentaría que se fijo con CARÁCTER PROVISORIO, a favor de los mencionados menor la suma de TRECIENTOS BOLIVARES ( BsF. 300,oo) mensuales, mas QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,oo) de bonificación de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante las actividades escolares y festividades Decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la LOPNA.-
CUARTO: Se establece un Régimen de convivencia familiar, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Achaguas.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve 2.009.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. 17228 CJU/RAR/Jhoamkarely