REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
Vista la solicitud de Justificación de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana MARCO ANTONIO MENDEZ GARCIA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.735, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946 Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente 01 año mantengo relación concubinaria con la ciudadana LISETH DAIMAR CONTRERAS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.291.872, con el miso domicilio arriba indicado, quien es la madre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicio probatorio de ello es la constancia expedida por la prefectura del municipio San Fernando el 16-10-08 y desde el inicio de dicha relación he contribuido con ella a la manutención, gastos recreacionales, de salud, de educación, entre otros, respecto de la niña antes mencionada.
En fecha 01-12-08, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 09-12-08, oída la declaración de los testigos ciudadanos FONSECA CAMPO JAVIER ARMANDO y ARIAS GARCIA ANA JULMAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.607.631 y 14.948.872, quienes estuvieron conteste en declarar que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: LISETH DAIMAR CONTRERAS CEDEÑO, de igual manera si sabe y les consta que la referida ciudadana mantiene relación concubinaria con el solicitante y que ha contribuido con la manutención de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 09-12-08, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)De autos con el objetó de ser el Guardador de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Colocación Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACCION DE COLOCACION FAMILIAR instaurado por el ciudadano MARCO ANTONIO MENDEZ GARCIA , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.735, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (03) años de edad.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.958 CJU/RAR/Jhoamkarely
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