REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 3130.
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO VALENTINO BERMEJO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.688.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA RODRIGEZ REQUENA y ANA MARIA NUÑEZ TOVA, abogadas en ejercicio legal, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 96.962 y 96.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUSTOQUIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.827.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON TORRES y EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.916 y 15.958, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL BIENES.
ASUNTO: REIVINDICACION. (Definitiva).
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada ANA MARIA NUÑEZ, asistiendo debidamente a la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2007.
Cursa a los folios del 2 al vuelto de 3, libelo de la demanda, con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano RODOLFO VELENTINO BERMEJO BETANCOURT, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.965, en la que expone: Que es propietario y poseedor legítimo de un Inmueble (Casa) ubicada en esta ciudad, en la Calle el Yagual Nº 35-A, en el Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual está integrado por un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad y las construcciones que sobre él se levantan fueron construidas y canceladas por su persona, siendo el precio de la inversión de la casa en mano de obra y materiales de construcción por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), en dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, con el otorgamiento del presente instrumento se le transfirió Titulo Supletorio Bastante de propiedad dominio y posesión del bien objeto de la casa distinguida con el Nº 35-A, ubicada en la Calle El Yagual de esta ciudad, cuyos linderos y medidas aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda; que dicho inmueble lo va poseyendo como dueño y poseedor legítimo que es del mismo; que siempre ha velado por su conservación y desde el año 1971 hasta la fecha ha pagado los derechos de canon de arrendamiento; que el caso es, que su persona en años anteriores le brindó alojamiento a su hermano ciudadano Eustaquio Bentacourt y a su grupo familiar y ellos convinieron con su persona que era en calidad de alojamiento `por un tiempo hasta que resolvieran su problema de habitación, pero al transcurrir el tiempo su hermano comenzó a realizar construcciones sin pedirle autorización a su persona a sus hijos, desprendiéndose problemas familiares hasta al punto de que su persona fue despojado de su propia casa y las pertinencias fueron botadas, en razón de esta situación se trasladó a la Alcaldía de San Fernando Estado Apure y solicita una Inspección ocular a la casa con la finalidad de paralizar las construcciones al bien inmueble, ordenándose en la misma según lo alegado por el accionante, dicha paralización, no acatando el ciudadano anteriormente mencionado la orden emitida por la Alcaldía e igualmente alega que solicito en Inspección Ocular ante el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, llevándose a cabo el 06-12-06, en la cual se evidencia su denuncia ante la Alcaldía con respecto a las construcciones realizadas a su casa sin su autorización; así como también alegó que el ciudadano accionado, se está haciendo pasar por propietario, con un Título Supletorio del mismo año, resultando que su Titulo Supletorio esta legalmente registrado en los Libros del Registro Subalterno desde el año 1971. Fundamenta su acción en los artículos 772, 779, 780, 783, 784 y 785 del Código Civil Vigente y solicita la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1273 ejusdem. Estimó la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.00.00, oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Pide medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, de conformidad con el artículo 599 ordinal 2 Ibidem. Anexó recaudos del folio4 al 31.
En fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado para que comparezcan a dar contestación a la
demanda; en cuanto a la medida innominada solicitada el Tribunal A-quo provee en auto por separado. Abrió Cuaderno de Medidas.
Al folio 34, cursa Poder Apud-Acta otorgado a las abogadas ROSANA RODRIGUEZ REQUENA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, por le ciudadano RODOLFO BETANCOURT BERMEJO.
Por diligencia fechada el 09 de noviembre del 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, pide se proceda practicar la citación por Cartel establecido en el artículo 218, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. El mismo fue consignado un ejemplar mediante diligencia del 29 del mismo mes y año, en el Diario de Circulación Regional “ABC” de fecha 24-11-2006, con el fin de que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 30 de noviembre del 2006, la Secretaría del Tribunal de la Causa, deja constancia que fijó el Cartel de Citación librado en la presente causa al ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT.
Al folio 53, cursa Poder Apud-Acta otorgado a los abogados GERSON TORRES y EUGENIO JOSE CRISOTOMI, por el ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT.
En fecha 09 de febrero de 2007, los abogados GERSON TORRES y EUGENIO JOSE CRISOTOMI, comparecieron a dar contestación a la demanda en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT, en la cual, alegan la prescripción de la presente acción; rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los hechos, establecidos en la presente demanda; que su representado haya despojado al demandante de la posesión y propiedad de las bienhechurias que dice tener; no es cierto que el demandante sea propietario y legitimo poseedor de inmueble que nos ocupa; que le brindó alojamiento a su representado y a su grupo familiar por un tiempo hasta que resolvieran su problema de habitación; que el lote de terreno y las bienhechurias del accionante exista sobre el terreno de su representado, dado que los linderos antes descritos de la bienhechurias del accionado, en nada coinciden con los linderos del titulo supletorio del demandante; alega de los Títulos Supletorios; de la procedencia de la Reivindicación e Impugna el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-10-06, cursante del folio 15 al 22. Consignó recaudos.
Del folio 71 al 83, cursa escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, por la cual promueve las siguientes: Documentales y Testimoniales de los ciudadanos ABRAHAN GALINDO, MARIA VEGAS, ANA PLAMA, ALFREDO GARCIA, JESUS GONZALEZ y ANGEL VEGAS.
Al folio 85, 86 y 87, cursa escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, por la cual promueve las siguientes: Capitulo I: Documentales y Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos ANGEL MARCELO CORREA PEREZ, EVELIA MARGARITA DIAZ DE BELIZARIO y ADAMELIS DEL VALLE SULBARAN DIAZ.
Por autos separados del 24 de abril de 2007, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las Testimoniales, fijó oportunidad. (Folios 93 y 94)
En fecha 27 de abril del 2007, oportunidad previamente fijada, el Tribunal oyó declaraciones de los testigos ABRAHAN ANTONIO GALINDO PEREZ y MARIA EUGENIA VEGAS, promovidos por la parte accionante y en fecha 02 de mayo del mismo año, la de los ciudadanos ANGEL MARCELO CORREA PEREZ; MANUEL ENRRIQUE MARTINEZ VALDEZ, promovidos por la parte accionada. (Folios 94, 95, 100 y 126)
En oportunidad previamente fijada, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por las apoderadas judiciales de la parte demandante. (Folios 119, 120, 122)
Por escritos de fecha 19 de julio del 2007, los apoderados de las partes presentaron escritos de Informes, en el cual hacen un breve esbozo de todo el proceso.
Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la acción de reivindicación; CON LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante.
Cursa al folio 153, apelación ejercida por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.019.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 31 de enero de 2008, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal hace constar mediante Nota de Secretaría de fecha 17 de marzo del 2008, que comienza a correr el lapso para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A:
Alega la parte accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Soy propietario poseedor legítimo de un inmueble (casa) ubicada en esta ciudad, en la dirección siguiente; Calle el yagual Nro. 35-A, en el Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual está integrado por un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad y las construcciones que sobre él se levantan fueron construidas, y canceladas por mi persona, siendo el precio de la inversión de la casa en mano de obra y materiales de construcción por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), en dinero de mi propio peculio y a mis propios expensas, con el otorgamiento del presente instrumento se me transfirió Titulo supletorio Bastante de propiedad, dominio y posesión del bien objeto de la casa distinguida con el N° 35-A, ubicada en la calle el yagual de esta ciudad de San Fernando , Estado Apure, siendo sus linderos y medidas los siguientes: ocho metros con treinta (8.30 mts) centímetros de frente por trece metros con sesenta (13.60) de fondo y dentro de los siguientes linderos: Ocho metros con Treinta (8.30 mts) centímetros de frente por trece metros con sesenta (13.60) de fondo y dentro de las siguientes linderos: NORTE: Avenida Carabobo; SUR: Casa de Maria Carrasquel, ESTE: Casa de Maria Gallardo; y OESTE: Casa de Eva Meza. En tal sentido, dicho inmueble me pertenece según consta de Escritura protocolizada en la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 1.971, bajo el N° 24, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1.971, del cual acompaño copia certificada del titulo Supletorio Bastante de Propiedad y posesión marcado con la letra “A”, emitida por el registrador Subalterno, asimismo, acompaño marcada con la letra “B” Copia certificada de los Libros del Registro Subalterno de San Fernando, Estado Apure, en donde aparece de manera manuscrita la Transcripción del documento Anteriormente señalado. Dicho inmueble lo vengo poseyendo como dueño y poseedor legitimo que soy del mismo, en consecuencia siempre he velado por su conservación… el caso es ciudadano Juez, que mi persona en años anteriores le brindo alojamiento a su hermano: ciudadano Eustaquio Betancourt y a su grupo familiar y ellos convivieron conmigo pero en calidad de alojamiento por un tiempo hasta que resolvieran su problema de habitación, pero al transcurrir el tiempo mi hermano comenzó a realizar construcciones a mi casa sin pedirme autorización a mi o a mis hijos y a raíz de que yo le pedí explicaciones de sus actuaciones…se derivó un problema familiar de confrontaciones y enemistades hasta el punto de que mi persona recientemente fue despojado de su propia casa y mis pertenencias fueron botadas a la calle…Ahora bien ciudadano Juez, el Señor Eustaquio Betancourt, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad personal N° 3.350827, de profesión: Profesor, domiciliado en el Municipio San Fernando de esta jurisdicción, en la calle el yagual N° 35-A, está haciéndose pasar por propietario, con un titulo Supletorio del mismo año que el mío, pero resulta que mi titulo Supletorio está legalmente registrado en los libros del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del el año 1971…Por cuanto poseo Titulo Supletorio Bastante suficiente de posesión y propiedad y por motivo de que fuí despojado de mi bien inmueble de una manera agresiva e intolerante, desconociéndose mis derechos, se alega lo estipulado en los artículos 772,779, 780,783,784,785 del Código Civil Vigente Venezolano. En vista de que todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que el ciudadano EUSTAQUIO BETANCUORT, arriba identificado, convenga en que el inmueble antes indicado es de mi exclusiva propiedad y en razón de que han resultado infructuosos, es por lo cual he decidido demandar por “REIVINDICASIÓN”, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.350.827, de profesión Profesor, domiciliado en la calle el yagual N° 35-A, en donde solicito sea practicada la citación personal…a fin de que convenga en que el inmueble antes señalado es de mi exclusiva propiedad o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia, me haga entrega del mismo inmueble completamente desocupado, a tenor del artículo 548, Titulo Segundo del Código Civil Vigente.
Pido que el demandado sea obligado a pagar los Costos y Costas de este Procedimiento. Pido se habilite este Tribunal por el Tiempo necesario para admitir esta demanda, decretar medida de secuestro que pido en este libelo, según articulo 599, Ordinal 2o, Capitulo III del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Solicito se ordene la paralización de construcción a mi casa según lo estipulado en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil y pido la aplicación de una medida cautelar según lo establecido en el articulo 585 en relación a que se presume la violación de un derecho tipificado en las leyes de la República en concordancia con el articulo 588 Ordinal Tercero que establece la prohibición de enajenar o gravar hasta tanto por vía jurisdiccional no se demuestre quien tiene la posesión legitima sobre la casa ubicada en la calle el yagual N°35-A y por último solicito se me restituya la posesión de mi bien inmueble casa ubicada en el Yagual N° 35-A.
Solicito sea admitida y sustituida conforme a derecho esta demanda por REIVINDICACION Y DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.”
Consta al folio 32 del expediente, auto de fecha 26 de octubre de 2.006, por el cual el Tribunal de la causa admite demanda por reivindicación, interpuesta por el ciudadano RODOLFO VALENTINO BERMEJO BETANCOURT, asistido de abogado, en contra del ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT. Se ordeno el cumplimiento del documento para que compareciera al Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que consta en autos su Citación.
Por cuanto la parte demandada no pudo ser citada por el Alguacil, el Tribunal ordeno su citación por CARTEL, como consta en auto de fecha 16 de Noviembre de 2.006.
En fecha 09-02-2007, los abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES, inscritos en el Impreabogado bajo los números 15.958y 120.916 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUSTAQUIO BETANCOURT, identificado en autos y estando dentro del lapso legal para la constitución de la presente demanda, expusieron lo siguiente:
“Planteo y opongo como punto previo a la sentencia de fondo la prescripción real de la presente acción con fundamento a lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil. Dicha prescripción se invoca y opone por ser de naturaleza eminentemente civil y haber transcurrido más de treinta y tres (33) años como derecho real a reclamar. En efecto, la prescripción de la acción reivindicatoria incoada en contra de nuestro representado se sustenta en el hecho de que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda “Que su hermano (demandado) está viviendo en el inmueble desde el año 1973, por haberlo manifestado en la inspección Judicial efectuada en fecha 16-10-06 cursante al folio 15 al 21 del expediente. Este hecho lo asume como cierto el demandante, en cuanto a que nuestro representado tiene más de treinta y tres años viviendo en dicho inmueble. En igual forma, admite como cierto que nuestro representado con el transcurso del tiempo inicio la construcción de bienhechurias en el lote de Terreno ocupado por el y su familia, sin que el demandante le objetara judicialmente la edificación de las mismas.
Ciudadano juez, no habiendo procedido judicialmente el demandante dentro del lapso de veinte (20) años a que hace referencia el articulo 1977 del Código Civil, es evidente que se encuentra prescrita dicha acción… En este orden de ideas, se debe tomar en cuenta de manera específica que no existe titulo o mala fé. En este caso y de acuerdo a lo dispuesto en el citado articulo, el lapso para prescribir la acción es de veinte años, por lo que el legislador sabiamente ha decidido que no se puede oponer después de transcurrido dicho lapso ni siquiera la mala fé, lo cual es obvió, por cuanto si alguien se ha posesionado de un bien inmueble de mala fé y luego lo ocupe durante veinte años de manera ininterrumpida, ejecutando actos de mantenimiento, explotación o construcción tal como si fuera su legitimo propietario, la posible mala fé inicial deja de existir por la inercia durante tan largo tiempo del posible propietario que con la misma actitud tolerante y pasiva, convalida la posesión del ocupante.
En consecuencia, solicito de la ciudadana Juez el pronunciamiento previo a la sentencia en cuanto a la prescripción alegada con este escrito en las circunstancias de modo, lugar y tiempo”.
El Tribunal de la causa en fecha 10 de Diciembre de 2.007, antes de entrar a decidir la cuestión de fondo en el presente juicio, procedió como punto previo a la sentencia definitiva a resolver la excepción perentoria de prescripción alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Los artículos 1.977 y 796 del Código Civil Vigente, establecen:
Articulo. 1977.” Todas las acciones reales se prescriben por veinte años
y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fé, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Articulo 796. “La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
Alegan los apoderados judiciales de la parte accionada, lo siguiente:
“…En efecto, la prescripción de la acción reivindicatoria incoada en contra de nuestro representado se sustenta en el hecho, de que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda “Que su hermano (demandado) está viviendo en el inmueble desde el año 1973, por haberlo manifestado en la Inspección judicial efectuada en fecha 06-10-06 cursante al folio 15 al 21 del expediente. Este hecho lo asume como cierto el demandado, en cuanto a que nuestro representado tiene más de treinta y tres años viviendo en dicho inmueble. En igual Forma, admite como cierto que nuestro representado con el transcurso del tiempo inició la construcción de bienhechurias en el lote de Terreno ocupado por el y su familia, sin que el demandante le objetara judicialmente la edificación de las mismas.
Ciudadano juez, no habiendo procedido judicialmente el demandante dentro del lapso de veinte (20) años a que hace referencia el articulo 1977 del Código Civil, es evidente que se encuentra prescrita dicha acción…En consecuencia, solicito de la ciudadana juez, el pronunciamiento previo a la sentencia en cuanto a la prescripción alegada con este escrito en las circunstancias de modo, lugar y tiempo.”
Quien aquí decide, ante la solicitud de la parte accionada, en relación con la prescripción de la acción intentada por la parte accionante en el presente juicio para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La parte accionada alega lo siguiente:
“…En efecto, la prescripción de la acción reivindicatoria incoada en contra de nuestro representado se sustenta en el hecho, de que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda “Que su hermano (demandado) está viviendo en el inmueble desde el año 1973, por haberlo manifestado en la inspección judicial efectuada en fecha 06-10-06 cursante al folio 15 al 21 del expediente. Este hecho lo asume como cierto el demandante en cuanto a que nuestro representado tiene más de treinta y tres años viviendo en dicho inmueble…
Ciudadano juez, no habiendo procedido judicialmente el demandante dentro del lapso de veinte (20) años a que hace referencia el articulo 1977 del Código Civil, es evidente que se encuentra prescrita dicha acción…”
La parte accionante en su libelo de demanda, expone lo siguiente: “…mi casa está siendo derribada con construcciones que nunca autoricé y hasta tanto no se demuestre quien de los dos hermanos tenemos la posesión sobre el inmueble (casa) no se puede proceder a la venta de un lote de terreno que sobre el se encuentran bienhechurias de otra persona que ha tenido su posesión durante años y donde mi propio hermano reconoce de la existencia de mi casa porque así mismo lo expresó en la inspección ocular realizada el 06-10-2006 cuando manifestó “Que ocupa la casa desde el año 1.973” particular tercero de la inspección judicial del 06-10-06, folio N° 5.”
De la lectura de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y en la inspección judicial de fecha 06-10-2.006, se evidencia que el accionante RODOLFO VALENTINO BERMEJO BETANCOURT no manifestó en su libelo de demanda: “Que su hermano (demandado) está viviendo en el inmueble desde el año 1.973,” y que lo expresado por el accionante fue lo siguiente: “mi propio hermano reconoce la existencia de mi casa porque así mismo lo expresó en la inspección ocular realizada el 06-10-2.006 cuando manifestó “Que ocupa la casa desde el año 1.973”; y en la inspección judicial practicada por el juzgado del Municipio san Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06-10-2006, se deja constancia en el particular TERCERO, lo siguiente:
“…También se deja constancia que el notificado manifestó que se encuentra ocupando el inmueble desde el año 1.973…”
El notificado en el presente caso, lo es el ciudadano EUSTAQUIO BETANCOURT.
En atención a las anteriores consideraciones, es criterio de quien aquí juzga, que al no ser cierto que la parte accionante haya admitido el hecho que su hermano (parte demandada) haya ocupado el inmueble en litigio desde el año 1.973, se deja en consecuencia de cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 1.977 del Código Civil, resultando improcedente la solicitud de prescripción de la acción por reivindicación, intentada por el ciudadano RODOLFO VALENTINO BERMEJO BETANCOURT. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación, solicitada por los abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES, Impreabogado Números 15.958 y 120916, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUSTAQUIO BETANCOURT, parte accionada en el presente juicio.
SEGUNDO: Revocada la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Diciembre de 2.007, dictada por la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, jueza del Tribunal de la causa, por la cual declaró sin lugar la acción civil de reivindicación; intentada por el ciudadano RODOLFO VALENTINO BERMEJO BETANCOURT.
TERCERO: Se condena en costos procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Expte. Nº 3130.
JSB/JA/Jlc.a.
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