|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: YURIMAR YANALET ALVAREZ DE VEGA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. ALI DIAMONT HERRERA.
MOTIVO: INTERDICCION DE TOMASA HERMINIA LAMEDA DE ALVAREZ.

EXPEDIENTE Nº: 15.229.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 19 de noviembre de 2007 el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.681.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388, en su carácter de de apoderado judicial de la ciudadana YURIMAR YANALET ALVAREZ DE VEGA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.317, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, de San Juan de Payara, Estado Apure, según consta de poder que anexo marcado con la letra “A”.
Indica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil vigente, su referida mandante se vio obligada a promover la interdicción de su progenitora, ciudadana TOMASA HERMINIA LAMEDA DE ALVAREZ, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.761, domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, diagonal al Abasto “Tito” casa s/n en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que por cuanto la misma se encuentra desde más de ocho (08) años en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y a estos efectos se hace constar lo siguiente: Que según se desprende de la constancia de fecha 14-11-2007, emanada del Departamento de Psiquiatría inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Apure bajo el N° 522, en MSDS N° 22.728, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.252, la cual anexó marcada con la letra “B”, que la madre de su mandante presenta: Demencia senil y alcoholismo crónico, debido a lo cual esta absoluta y totalmente imposibilitada de valerse por si misma y carece de la mas elemental capacidad intelectual.
Que por las razones expuestas y en la representación que ostenta, ocurrió ante esta autoridad para promover la Interdicción de la ciudadana TOMASA HERMINIA LAMEDA de ÁLVAREZ, madre de su mandante YURIMAR YANALET ALVAREZ DE VEGA, igualmente identificada supra, y por cuanto se evidencia de constancia emanada del Dr. Miguel Ángel González Mato, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.352, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Apure, bajo el N° 723 y el Ministerio de Sanidad N° 30.328, siendo tal Constancia de fecha 14-11-07 y que anexó marcada con la letra “C”, que el cónyuge de la madre de su mandante, ciudadano Regulo Ramón Álvarez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.177, domiciliado en la Av. Fuerzas Armadas, casa s/n diagonal al Abasto “Tito” en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, se encuentra imposibilitado físicamente debido al estado de postración permanente en que se halla al extremo que sus necesidades mas elementales las realiza con ayuda de su entorno como hace mención el anexo “C”. Solicitó a este Tribunal, por lo pautado taxativamente en el artículo 399 del Código Civil Venezolano vigente, se designe y declare Tutor Interino de la madre de su mandante al ciudadano Carlos Rodolfo de Jesús Vidal Álvarez, sobrino político de la madre de su mandante, tal como se evidencia de partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “D”, siendo tal sobrino Carlos Vidal Álvarez, mayor de edad, casado, Técnico Superior en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° 17.201.225 y domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, diagonal a la Alcaldía de San Juan de Payara, Estado Apure, anexó marcada con la letra “E”, partida de nacimiento de su mandante Yurimar Yanalet Álvarez, anexó marcada con la letra “F”, partida de nacimiento del padre de su mandante y con la letra “G”, partida de nacimiento de la ciudadana Leyden Zúñiga Álvarez, hermana del ciudadano Regulo Ramón Álvarez .
Que por todo lo expuesto y a reserva de que en el futuro la madre de su representada se reponga de su padecimiento y regrese a la normalidad, actuando en su expresado carácter y de conformidad con lo pautado en el artículo 395 del Código Civil, promovió la Interdicción de la ciudadana Tomasa Herminia Lameda de Álvarez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.761 y domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, diagonal al abasto Tito, en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. Solicitó de acuerdo al artículo 396 ejusdem, este Tribunal interrogue a la ciudadana TOMASA HERMINIA LAMEDA DE ÁLVAREZ, y a los ciudadanos LEYDEN SUMILDA ALVAREZ, CARLOS RODOLFO DE JESUS VIDAL ALVAREZ, MIGDALIA EGLEE CABELLO ECHENIQUE, MARYURI JOSEFINA MORENO HERRERA y LESBIA CAROLINA FARFÁN GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.138.060, 17.201.225, 8.198.325, 15.512.948 y 10.622.760, respectivamente, quienes son parientes directos del cónyuge de la madre de su mandante y los restantes amigos cercanos de la familia, del mismo dominico, venezolanos, mayores de edad y hábiles en derecho. Finalmente solicitó la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos alegados, a fin de comprobar de manera inequívoca el estado de insania de la madre de su mandante y someterla por consiguiente al régimen de tutela, según lo previsto en los artículos 396 y 397 del Código Civil Venezolano vigente, proveyéndola de un Tutor Interino.
En fecha 23 de noviembre de 2.007, se le dio entrada y fue admitida la presente demanda, se libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y nombró como expertos a los médicos psiquiatras Elio Martínez Montoya y Nelson Graterol.
En fecha 28 de noviembre del 2.007, se constituyó el Tribunal a la hora y sitio indicado en el auto de admisión de la presente demanda, con el fin de interrogar a la ciudadana TOMASA HERMINIA LAMEDA DE ÁLVAREZ, se hizo presente el solicitante Abogado Ali Diamont. Del folio 18 al 20 corre inserta el acta formulada en el mencionado interrogatorio.
Del folio 21 al 23 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos LEIDEN ALVAREZ, CARLOS DE JEUS VIDAL y MIGADALYS CABELLO.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el alguacil accidental de este Despacho ciudadano Ernesto Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano Médico psiquiatra ELIO MARTÍNEZ MONTOYA.
Del folio 25 al 28 corren insertar las declaraciones de los ciudadanos MARYURI MORENO y LESVIA FARFÁN.
En fecha 03 de diciembre de 2.l007, el alguacil accidental de este Despacho, consignó en un folio útil, copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre del 2007, el a el alguacil accidental de este Despacho ciudadano Ernesto Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano Médico psiquiatra JOSÉ NEPATALI MEJIAS, Experto designado en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre del 2.007 oportunidad fijada para la juramentación de los Expertos designados en la presente causa, se hizo presente únicamente el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, dando su respectiva juramentación. En el mismo acto se designó como nuevo experto al Médico NELSON GRATEROL, se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de diciembre del 2.007 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano NELSON GRATEROL, en su carácter de Experto designado en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre del 2.007, oportunidad señalada para la juramentación del Experto designado Dr. Nelson Graterol, el mismo no se hizo presente.
En fecha 07 de enero del 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Ali Diamont, solicitó nueva oportunidad para la juramentación del Experto designado, Dr. Nelson Graterol.
En fecha 10 de enero del 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de juramentación del Dr. Nelson Graterol, Experto designado en la presente causa.
En fecha 14 de enero del 2.008, compareció el Dr. Nelson Graterol, experto designado en la presente causa, dando su aceptación y juramentación en el cargo mencionado.
En fecha 12 de febrero de 2.008, este Tribunal dejó constancia mediante acta que los ciudadanos Médicos Elio Martínez y Nelson Graterol Aquino, Expertos designados en la presente causa, no consignaron el Informe respectivo en el presente proceso.
En fecha 11 de marzo de 2.008, el Dr. Nelson Graterol, Médico Psiquiatra, Experto designado en la presente causa, solicitó al Tribunal mediante escrito nueva oportunidad para presentar el Informe respectivo.
En fecha 24 de marzo de 2.008, este Tribunal fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esta fecha para que los expertos designados presenten el Informe correspondiente en la presente causa.
En fecha 16 de abril del 2.008 se recibió constante de un folio (01) útil, Informe presentado por los expertos ciudadanos Dr. Nelson Graterol y Elio Martínez.
En fecha 11 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Ali Diamont Herrera, solicitó al Tribunal determine si hay lugar o no a la continuación del presente juicio a los fines de determinar si procede lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio del 2.008 este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria:
Ordenó seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil y Decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Tomasa Herminia Lameda de Álvarez y nombró como Tutor Interino a su sobrino por afinidad en segundo grado, ciudadano Carlos Rodolfo de Jesús Vidal Álvarez, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y314 ejusdem.
En fecha 30 de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Ali Diamont Herrera, solicitó a este Tribunal fijar la hora y fecha para la juramentación del ciudadano Carlos de Jesús Vidal, como Tutor Interino de la ciudadana Tomasa Herminia Lameda de Álvarez.
En fecha 08 de agosto de 2.008, este Tribunal fijó el segundo día de despacho al de hoy a las 10:00 a.m., a los fines de que el Tutor Interino designado en la presente causa presente su juramentación de Ley.
En fecha 14 de agosto del 2.008, el Dr. Ali Diamont Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 16 de septiembre de 2.008 fueron agregadas las pruebas presentadas por el Dr. Ali Diamont Herrera, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 02 de octubre de 2.008 fueron admitidas las pruebas presentadas por el Dr. Ali Diamont Herrera, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 20de noviembre de 2.008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 20 de noviembre del 2.008, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 07 de enero del 2.009 el Dr. Ali Diamont Herrera, presentó escrito de Informes, constante de un (01) folio útil.
En fecha 08 de enero de 2.009, vencido el lapso de informes en la presente causa, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Original de Evolución del paciente TOMASA HERMINIA LAMEDA DE ALVAREZ, expedida por el Hospital General Pablo Acosta Ortiz, firmado por el Médico Psiquiatra Elio Martínez Montoya, mediante la cual hace constar que la ciudadana TOMASA HERMINIA LAMEDA DE ALVAREZ de 67 años de edad, presenta clínica compatible con: 1) Demencia senil. 2) Alcoholismo Crónico. TTO: 1) Psicoterapia individual y familiar. 2) Psicofármacos. Para valorar esta prueba, se observa que no obstante que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mencionado facultativo, rindió informe médico por ante este mismo Tribunal conjuntamente con el médico psiquiatra Nelson Graterol, donde dio el mismo diagnóstico; en tal virtud, se le concede valor probatorio a esta documental para demostrar el estado de incapacidad de la mencionada ciudadana.
2.- Original de Constancia médica de fecha 14/11/07, expedida por el Médico Salud Pública Miguel A. González M., mediante la cual hace constar que el ciudadano REGULO R. ALVAREZ, de 63 años, se encuentra incapacitado para ejercer la marcha porque se encuentra en silla de ruedas debido a enfermedad inflamatoria degenerativa crónica de huesos y articulaciones desde aproximadamente 8 años de evolución, y solo con la ayuda de su entorno realiza sus necesidades mas elementales. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima la documental bajo análisis.
3.- Informe médico presentado por el médico psiquiatra Dr. Elio Martínez Montoya y el médico psiquiatra Dr. Nelson J. Graterol A., mediante el cual hacen el siguiente diagnóstico: “Se trata de paciente femenina de 66 años de edad TOMASA HERMINIA LAMEDA ALVAREZ, 03 hijos, 6to. grado de primaria, jubilada. Con historia de consumo de alcohol de larga data, actualmente consumo diario hasta la embriaguez… IDX: trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de alcohol con enfermedad demencial. CIE10 (F10.73).” Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la mencionada ciudadana se encuentra incapacitada para proveer sus propios intereses, toda vez que la misma presenta trastornos mentales y de comportamiento con enfermedad demencial.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que la ciudadana YURIMAR YANALET ÁLVAREZ DE VEGA, actuando con el carácter de hija de la ciudadana TOMASA HERMINIA LAMEDA DE ALVAREZ solicita a través de apoderado judicial la interdicción de su progenitora, alegando que la misma se encuentra desde hace más de ocho (8) años en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con sesenta y siete (67) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes médicos presentados por el médico psiquiatra Dr. Elio Martínez Montoya y el médico psiquiatra Nelson Graterol.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por el Abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.681.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURIMAR YANALET ÁLVAREZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.617.317, y domiciliada en la población San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en consecuencia se declara ENTREDICHA a la ciudadana TOMASA HERMINIA LAMEDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.141.761 y del mismo domicilio; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil, y así se decide. Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley al Tribunal Superior a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp,

Abg. FRACISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp,

Abg. FRACISCO J. REYES P.