LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09/10/2006), los ciudadanos José Luis Petit González y Jazmín Rocío Vargas López, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda de los prenombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.026.969 y pasaporte N° AH-802.921, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gríos Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.954, instauraron solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 9 de agosto del año 2.006, por ante el Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guarico, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada signada bajo el N° 130. En la fecha citada, los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes, la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos. Mediante escrito de fecha 15 de octubre del año 2.007, la cónyuge, ciudadana Jazmín Rocío Vargas López, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, notificacandose de dicho pedimento al cónyuge, ciudadano José Luis Petit González en fecha 06 de noviembre del mismo año. En fecha 9 de noviembre de 2.007, vencido el lapso fijado al cónyuge para que alegara lo que considerara pertinenete en cuanto a la solicitud de conversión, en fecha 14 de enero de 2009 este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada para dictar sentencia en el presente proceso, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:

Al folio 8 del presente expediente, corre inserta copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, debidamente firmada, dejándose así constancia de haberse practicado la respectiva notificación; transcurrido el lapso correspondiente para que la representación fiscal manifestara opinión, y habiéndose constatado de la revisión efectuada a las presentes actas procesales que la misma no realizó intervención alguna, este Tribunal infiere que la referida representación nada tiene que objetar y se tiene como opinión favorable sobre la presente solicitud. Ahora bien, por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de un año que este Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertido en Divorcio la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges José Luis Petit González y Jazmín Rocío Vargas López, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, el día 9 de agosto del año 2.006, por ante el Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guarico, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada, signada con el N° 130, y así se declara.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Anaíd Hernández Zavala El Secretario Temp.,


Abg. Francisco Reyes Piñate


Exp. N° 14.882.
ACHZ/FRP/Mílvida.