LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


PARTE DEMANDANTE: RICARDO ISMAEL VILLEGAS
RIVAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: ELIAS GUALDRON.
PARTE DEMANDADA: CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: MARY GRATEROL PETTI y MANUEL DAVID NAVARRO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 14.815.

I
En fecha 11 de mayo del año 2.006, el ciudadano Ricardo Ismael Villegas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.473, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ramón Neptalí Álvarez, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.967, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana Carmen Yajaira Llovera Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.307, domiciliada en el Municipio Biruaca del Estado Apure; basada en la causal segunda del artículo l85 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, excesos, sevicia e injurias exponiendo lo siguiente: Señala el accionante, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 17 de mayo del año 1.974, con la ciudadana Carmen Yajaira Llovera Lira, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “A”, signada con el N° 92 del Libro de Registro Civil de Matrimonios; que una vez celebrado dicho matrimonio fijaron su residencia en la de la población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, que procrearon tres (03) hijas durante su unión matrimonial, que durante los primeros años de convivencia entre el demandante y su esposa fue de armonía; que las desavenencias y malos entendidos se hicieron constantes y en el tiempo que estuvieron juntos fue insoportable sostener una buena relación, que, ante el problema que confrontó con quien dejó de cumplir con sus deberes conyugales contribuyendo al ejercicio de accionar la presente acción. Que, en cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal, señaló que adquirieron bienes materiales que liquidar. Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2.006; librada compulsa a la demandada la misma se negó a firmar en la oportunidad de ser citada; en fecha 05 de julio de 2.006, la representación fiscal fue debidamente notificada de la presente acción; en fecha 24 de diciembre del 2.007 la secretaria del Tribunal dejó constancia que notificó a la demandada ciudadana Carmen Yajaira Lloverá Lira; en fecha 11 de marzo del año 2.008, oportunidad en que fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio, la parte accionante asistido de abogado compareció al mismo ratificando lo enunciado en el escrito libelar, la parte demandada no compareció; en fecha 28 de abril del mismo año, cumplido el término para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, igualmente la parte accionante ratificó lo señalado en el escrito libelar, la parte demandada no compareció; en fecha 06 de mayo del 2.008 la demandada ciudadana Carmen Yajaira Llovera Lira, confirió Poder a los abogados Mary Graterol Petti y Manuel David Navarro. En la oportunidad señalada para dar Contestación a la demanda, compareció la parte demandada mediante su apoderado abogado Manuel David Navarro, presentando escrito de contestación y Reconvención; en fecha 19 de mayo de 2.008 el demandante presentó escrito de contestación a la Reconvenció; 05 de junio del 2.008 fue admitida la Reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la Reconvención. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandada las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
- Con el libelo de demanda:
1.- Original de acta de matrimonio N° 92, expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, con este documento público queda demostrado que los ciudadanos RICARDO YSMAEL VIILEGASA RIVAS y CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, contrajeron matrimonio civil por ante el mencionado despacho, el día 17 de Mayo de 1974.
2.- Copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento Nos. 546, 900 y 2.362 correspondientes a las ciudadanas NAYARETH DEL VALLE, YARICAR DEL MILAGRO y NINOSKA DE LOS ANGELES VILLEGAS LLOVERA, quienes nacieron los días 9 de Mayo de 1983, 13 de septiembre de 1977 y 31 de Agosto de 1973 respectivamente. Con estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que las mencionadas ciudadanas, hijas de ambas partes en la presente causa, son mayores de edad.
3.- Copia fotostática simple de: a) Constancia expedida por la Oficina de Recuperación de la Región XVII Apure del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante la cual hace constar que el ciudadano RICARDO VILLEGA es beneficiario de la vivienda rural clave N° 001-3651, ubicada en la Comunidad de Biruaca, la cual se encuentra cancelada desde el 01-03-96. b) Constancia de cancelación expedida por la Dirección General Sectorial de Saneamiento ambiental, Dirección de Obras de saneamiento, División de Vivienda Rural, Zona XVII, mediante el cual se hace constar que el ciudadano RICARDO VILLEGAS RIVAS canceló totalmente en la Caja del Servicio Zonal el saldo del crédito signado con la clave N° 001-3651, que le otorgó el Programa de Vivienda Rural con fecha 20-10-77. c) Copia fotostáticas simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 21 de Abril de 1999, bajo el N° 14, folio 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1999, contentivo de contrato de venta suscrito entre el Municipio Biruaca del Estado Apure y el ciudadano RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS, mediante el cual, el Municipio le da en venta un lote de terreno municipal con una superficie de trescientos seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (306,75 M2), ubicado en la Carretera Nacional vía Achaguas, Barrio La Arrocera, Biruaca, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: C/Nacional vía Achaguas, en 13,70 mts., Sur: ejidos municipales, en 14 mts., Este: Wilfredo Flores, en 22 mts., y Oeste: Carmen Veliz, en 22 mts. d) Copia fotostática simple de Carnet de Circulación correspondiente al Vehículo Placa 765CAA, Toyota Land Cruiser, 74, Gris, Serial: FJ4575949, perteneciente al ciudadano RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS. Estas copias de documentos públicos, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud que la presente es una acción de divorcio y no de partición y liquidación de comunidad conyugal; razón por la cual esta juzgadora los desecha.
4.- Once (11) reproducciones fotográficas, presuntamente tomadas en el inmueble que sirve de asiento conyugal de la pareja VILLEGAS-LLOVERA. Para valorar estas pruebas, se observa que las mismas fueron producidas extra litem, sin que para ello la parte demandada tuviera la oportunidad de tener el control de tal prueba, en tal virtud, y a los fines de mantener la igualdad procesal entre las partes y garantizar el derecho a la defensa, esta juzgadora las desestima.

Con la contestación a la reconvención:
No contestó la reconvención.
- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
- Con el escrito de contestación a la demanda y reconvención:
No produjo pruebas
- En el lapso probatorio:
1.- Testimoniales de los ciudadanos Juan Vicente Guerra Rubio, Coralia Magdalena Rubio Graterol y Marcos Eduardo Lira. Estos testigos, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que rindieran sus declaraciones no comparecieron, en consecuencia, nada hay que valorara al respecto.
2.- Confesión del demandante reconvenido, al manifestar en su libelo de demanda que abandonó el hogar común. Al respecto observa esta juzgadora que en ninguna parte del escrito libelar el actor manifiesta que haya abandonado el hogar común, por el contrario, solicita al Tribunal el permiso para salir del hogar común, por el hecho de ser imposible su permanencia en dicha residencia y así evitar males mayores. En tal virtud, se desestima esta prueba.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común, y vista la reconvención realizada por la demandada por divorcio fundamentada en el abandono voluntario, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada y la reconvención propuesta, previstas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso, que en la presente causa, el actor no demostró los hechos por él alegados en el libelo de demanda, ni la demandada probó los hechos esgrimidos en su escrito de contestación-reconvención. En consecuencia, ni la acción propuesta ni la reconvención planteada pueden prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil intentada por el ciudadano RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.473 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.307, y de este domicilio, y así se decide. Igualmente DECLARA SIN LUGAR la reconvención que por DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil intentó la ciudadana CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA en contra del ciudadano RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS, y así se decide. Se condena en costas a las partes por haber sido vencidas totalmente en sus respectivas pretensiones, de conformidad con los artículos 274 y 275 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.