REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: BEATRIZ RAMONA LÓPEZ DE VARGAS.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANTONIO JOSÉ ALVARADO.
DEMANDADO: FRANCISCO PEÑA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 15.488.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
En fecha 03 de octubre del 2.008 la ciudadana BEATRIZ RAMONA LÓPEZ DE VARGAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.414.540, y de este domicilio, actuando en su carácter de coheredera del causante, JESUS ANTONIO VARGAS PETTI, tal como consta en los formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0131115-0130944, anexos marcados con las letras “A” y “B” asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.019, instauró demanda de DESALOJO, en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.424, de este domicilio, y en la cual expone: Que en fecha 20 de mayo del 2.002, el causante, su cónyuge, celebró un Contrato de Arrendamiento, según documento autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 21 de mayo de 2.002, numero 50, tomo 18, anexó marcado con la letra “C” con el ciudadano FRANCISCO PEÑA, de la planta alta de un inmueble de su propiedad, según Titulo Supletorio de fecha 06 de Marzo de 2.001, bajo el N° 58, acompañó marcado con la letra “D”, ubicado en la calle independencia cruce con calle Sabrina, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Sabrina; Sur: Avenida Paso Apure; Este: Casa de Marina de Padilla y Oeste: Solar y casa de Aníbal Castillo, el canon de arrendamiento establecido es por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del 20 de mayo del año 2003, hasta el 20 de agosto del 2.008, tal como se evidencia de los canon insolutos; con lo cual ha incurrido en causa legal para la procedencia de la demanda de desalojo con fundamento en literal A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citó los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurrió anteriormente ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano Francisco Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.424, y de este domicilio, en su carácter de arrendatario, con fundamento al artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: Primero: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió el inmueble, objeto de la presente acción precedentemente identificado, de forma inmediata sin el beneficio de la prórroga legal. Primero: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió el inmueble, objeto de la presente acción, de forma inmediata sin el beneficio de la prórroga legal. Segundo: A pagarle el monto insoluto del canon de arrendamiento correspondiente a partir del 20 de mayo del 2.003, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), cada mes y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Tercero: Solicitó se decrete una Medida Preventiva de Embargo, hasta por el doble del valor, sobre bienes de propiedad del ciudadano Francisco Peña. Cuarto: Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Independencia cruce con calle Sabrina, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00).
En fecha 08 de octubre de 2.008 fue admitida la presente demanda, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano demandado Francisco Peña, a fin de que de contestación a la demanda, dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación. En cuanto a las Medidas solicitadas fueron Negadas por este Tribunal por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2.008 el alguacil de este Despacho dejó constancia que el ciudadano demandado Francisco Peña se negó a firmar la boleta de citación librada a su nombre.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana Beatriz Ramona López de Vargas, parte demandante, asistida de abogado, solicitó al Tribunal notificar mediante el secretario de este Despacho al ciudadano Francisco Peña, parte demandada en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2008 la ciudadana Beatriz Ramona López de Vargas, parte demandante, confirió Poder Apud-acta, al abogado Antonio José Alvarado, Inpreabogado N° 60.019.
En fecha 17 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó al Secretario de este Despacho librar boleta de notificación al demandado ciudadano Francisco Peña.
En fecha 07 de enero de 2.009 la secretaria de este Despacho dejó Constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada ciudadana Francisco Peña.
En fecha 09 de enero de 2009 oportunidad fijada para que la parte demandada diera Contestación a la demanda, la misma no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado.
En fecha 26 de enero de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio contestación a la demanda hasta esta fecha.
En fecha 26 de enero de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el segundo día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse en fecha 9 de Enero el corriente año, la parte demandada ciudadano FRANCISCO PEÑA, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 887 ejusdem.
En tal sentido, dispone el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citado personalmente, tal como consta al folio 18 y su vuelto, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, según se evidencia de acta levantada por este Despacho en fecha 9 de enero de 2009, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, por cuanto no consta en autos ningún escrito de promoción de pruebas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana BEATRIZ RAMONA LÓPEZ DE VARGAS, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, con la acción intentada de DESALOJO, pretende que el demandado ciudadano FRANCISCO PEÑA le entregue totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que recibió el inmueble ubicado en la planta alta de un inmueble de su propiedad, situado en la Calle Independencia cruce con Calle Sabrina de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sabrina, Sur: Avenida Paso Apure, Este: casa de Marina de Padilla, y Oeste: solar y casa de Aníbal Castillo, y además le pague el monto insoluto del canon de arrendamiento correspondiente a partir del 20 de Mayo del año 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, acción esta prevista en el artículo 34, literal a del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, es decir, la acción intentada está amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano FRANCISCO PEÑA, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la presente acción, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana BEATRIZ RAMONA LÓPEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.414.540, y de este domicilio, actuando con el carácter de co-heredera del causante JESÚS ANTONIO VARGAS PETIT, asistida de abogado, en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.361.424 y de este domicilio.
Segundo: En consecuencia, se condena al demandado FRANCISCO PEÑA, a desalojar y entregar a la ciudadana BEATRIZ RAMONA LÓPEZ DE VARGAS el inmueble ubicado en la planta alta de un inmueble de su propiedad, situado en la Calle Independencia cruce con Calle Sabrina de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sabrina, Sur: Avenida Paso Apure, Este: casa de Marina de Padilla, y Oeste: solar y casa de Aníbal Castillo, totalmente desocupado de personas y bienes, y así se decide.
Tercero: Declarada con lugar la presente demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano FRANCISCO PEÑA no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y en consecuencia, deberá desalojar de inmediato el inmueble antes identificado. Cuarto: Se condena al ciudadano FRANCISCO PEÑA, a pagar a la ciudadana BEATRIZ RAMONA LÓPEZ DE VARGAS, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.350,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, así como los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y Enero 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, martes veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.