REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de Enero de 2009
198° y 149°

DEMANDANTE: CARMEN ROMERO DE SOLANO
DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS, C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSEFA MARIA LUCENA DE ARAY
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERIA)
EXPEDIENTE Nº: 14.881
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito anterior suscrito por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MARIA LUCENA DE ARAY, quien actúa como tercera interviniente adhesiva, mediante el cual solicita de este Tribunal se declare incompetente en razón del grado o la función respecto del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, para decidir se observa:
En fecha 7 de Noviembre de 2007, la ciudadana JOSEFA MARIA LUCENA DE ARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 3° ejusdem, interviene en la presente causa como tercera adhesiva a la parte demandada, acompañando documento fehaciente que acredita su carácter, por lo que este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del mismo año, admitió dicha tercería, y ordenó la apertura del cuaderno separado donde debía sustanciarse; oportunidad en la cual ya se había dictado sentencia definitiva en la causa principal en fecha 23 de Octubre de 2007, la cual fue apelada y se oyó apelación en ambos efectos, remitiéndose al Tribunal Superior todas las actuaciones, incluyendo el Cuaderno de Tercería.
En fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó remitir el presente cuaderno contentivo de la demanda de tercería a este Tribunal, a los fines de que siga su curso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece la mencionada norma que:

“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado”.
En este sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 164, ha señalado lo siguiente:

b) Es juez competente para conocer de la tercería el que conoce de la causa principal en primera instancia.
Se trata en este caso de una competencia funcional, que deroga en ocasiones las reglas generales que rigen la competencia, en atención al propósito y finalidad que persigue la ley con la tercería.
De modo que si la causa principal está pendiente ante un juez competente en virtud del pacto de foro prorrogando, la tercería deberá proponerse ante este juez y no ante aquel ante quien corresponde como juez natural conocer del derecho que se hace valer mediante la tercería…
…(omissis)…
e) Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal y la tercería seguirá el suyo por separado…

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 01-1957, dejó sentado el siguiente criterio:
Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
…(omissis)…
Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez de primera instancia que conoce de la misma, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión del Juez Superior relativa a la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., mientras se decidía aquella demanda, tal como lo acordó en el auto del 15 de julio de 1999 y no ordenar la ejecución de la misma mediante el auto accionado, del 23 de mayo de 2001, en el que erróneamente consideró que el juicio principal no podía ser objeto de paralización por haberse incoado una demanda de tercería.
De esta forma, puede afirmarse que la falta de aplicación de la norma indicada constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso que determina la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sin necesidad de entrar a analizar ninguna otra denuncia, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, y así se declara.

La anterior jurisprudencia, aplicable analógicamente al caso concreto, indica que la demanda de tercería puede intentarse aún cuando exista una sentencia definitivamente firme y que esté en estado de ejecución, caso en el cual, deberá suspenderse la ejecución y proceder a sustanciar la tercería en el mismo Tribunal que conoció en primera instancia. En el caso sub judice, estamos en presencia de una tercería propuesta una vez dictada la sentencia definitiva en primera instancia, pero que no se encuentra firme por haber sido apelada, lo que trae como consecuencia, la aplicación del citado artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la causa principal, que es el Cumplimiento de Contrato, debe seguir su curso por ante el Tribunal Superior, quien conoce del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fondo, mientras que la Tercería interpuesta debe sustanciarse por ante este Juzgado, que es el de la causa principal, todo de acuerdo a lo dispuesto en la referida norma y en la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de incompetencia realizada por el Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana JOSEFA MARIA LUCENA DE ARAY, y se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente tercería. Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la tercera de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy, jueves ocho (8) de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.