LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 6.000.

MATERIA CIVIL: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: RAMON ELIAS TORO CABRERA y NILZA ZORAIDA CABELLO

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ALFREDO LAYA


En fecha 28 de Octubre de 2008, se recibió la presente demanda, dándosele entra a la misma en fecha 30-10-2.008; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos: RAMON ELIAS TORO CABRERA y NILZA ZORAIDA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y educadora, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.998.696 y 1.352.690, respectivamente, domiciliados en la Calle Antonio José de Sucre N°. 12 del Barrio Luís Herrera de la Parroquia San Fernando y calle Páez N°.716 de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistidos por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.553. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 28 de Mayo de 1.973, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº.01, inserta en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.973, expedida por dicha Prefectura, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 09 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A; dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.



DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: RAMON ELIAS TORO CABRERA y NILZA ZORAIDA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y educadora, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.998.696 y 1.352.690, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 28 de Mayo de 1.973, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según acta Nº 01 de la misma fecha.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Diecinueve días del mes de Enero del año dos mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.

En la misma fecha, siendo las 11:25.p.m. se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP. Nº.6.000.
SENDER/GT/DMA.




ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado de la Sentencia de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: RAMON ELIAS TORO CABRERA y NILZA ZORAIDA CABELLO, cursante en el expediente N°.6.000 de la nomenclatura de este Juzgado. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecinueve días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



LA SECRETARIA,




ABG. GRACIELA TORREALBA.-







EXP. Nº.6.000
SENDER/GT/DMA.