LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: N° 6.010

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: ALEXIS ALIRIO GUERRA CORTEZ Y YAIRY MIGUELINA TOVAR PINO.-

ABOGADO AISTENTE: JIRMER YNOJOSA.-


En fecha 05/11/08, se le dio entrada a la presente demanda; y se admitió en fecha 07/11/08, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185- A, introducida por los ciudadanos Alexis Alirio Guerra Cortez y Yairy Miguelina Tovar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11978.200 y 15.998.248, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado Jirmer Ynojosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.898. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 23 de Mayo del año 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del municipio autónomo Biruaca, y insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 2003, llevados por dicha prefectura, documento este probatorio de la existencia del vinculo alegado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, tal como consta en el auto que riela al folio 08 del expediente, a los fines que ordene el articulo 185 –A ; dentro del lapso legal no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho concedido. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos Alexis Alirio Guerra Cortez y Yairy Miguelina Tovar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.978.200 y 15.998.248, respectivamente, en fecha 23 de Mayo del año 2003, por ante la prefectura del municipio autónomo Biruaca consignando copia certificada del acta Nº 73 de la misma fecha.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil nueve Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
En la misma fecha, siendo las 9: 45 am., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

SENDER/GT/DS.-







ABG, GRACIELA E. TORREALBA DE F.- Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente N° 6.010, de la Momenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos Alexis Alirio Guerra Cortez y Yairy Miguelina Tovar venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.978.200 y 15.998.248, respectivamente, Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil nueve. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-








GT/DS.-