LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 6017

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: SODI MARADI DOMÍNGUEZ Y OFELIA MARIA CORONA

ABOGADO ASIST. ROSA DANIEL M.


En fecha 12 de Noviembre de 2008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: SODI MARARI DOMÍNGUEZ Y OFELIA MARIA CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.349.965 y 6.659.561 respectivamente, asistidos por la abogada ROSA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.095.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 06 de Diciembre de 1965, por ante la Prefectura de la Parroquia Elorza, Municipio autónomo Romulo Gallegos del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 26, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Prefectura de la Parroquia Elorza, Municipio autónomo Romulo Gallegos del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1965 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 05 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.-

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.


DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos SODI MARADI DOMÍNGUEZ Y OFELIA MARIA CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.349.965 y 6.659.561 respectivamente, el cual contrajeron en fecha 06 de Diciembre de 1965, por ante la Prefectura de la Parroquia Elorza, Municipio autónomo Romulo Gallegos del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 26.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA



En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró esta sentencia.


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA


SENDR/ardo
EXP. Nro. 6017



ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 6017 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos los ciudadanos SODI MARADI DOMÍNGUEZ Y OFELIA MARIA CORONA.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 19 día del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA