REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.161
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, Apoderados Judiciales del ciudadano AKRAM AMER AMER.
DEMANDADO: SAAB SAMIL ALI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04 DE NOVIEMBRE DE 2.008.
I
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, mediante demanda incoada por los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 13.489.461 y V- 10.621.224, inpreabogados Nros. 91.568 y 124.888 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AKRAM AMER AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.005.391 y de este domicilio, en contra del ciudadano SAAB SAMIL ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.756.942. Exponen los demandantes: “…Que son Apoderados del propietario y que dicho inmueble le pertenece a su mandante por compra que de este hizo al ciudadano AAMER AAMER GEHAD MOUAYED, según documento acompañado al libelo marcado con el numero “1”, por consecuencia Arrendador de un local comercial, ubicado en la calle Comercio, esquina con calle Ricaurte N°. 54, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; alinderado de la manera siguiente: Norte: Longitud de cuatro metros con calle comercio; Sur: La misma longitud con Valentín Mújica; Este Longitud de siete metros sesenta centímetros y Oeste: Igual longitud con calle Ricaurte, constante de treinta metros con cuarenta centímetros cuadrados (30,40 Cmts2); dicho ciudadano es Apoderado y representante del ciudadano AKRAM AMER AMER, acompañado y marcado con el número “2”, quien es el arrendador del mencionado inmueble, relación que se desprende de la existente con el ciudadano SAAB SAMIL ALI, con el carácter de arrendatario, tal como consta del contrato de arrendamiento consignado marcado con la letra “B”, y dado el incumplimiento de la arrendatario a desalojar el inmueble, por cuanto se le venció la Prorroga legal otorgada legalmente por el tiempo que duró la relación arrendaticia y que le correspondía el lapso de 2 años, tal como se evidencia en documento marcado con la letra “H”, y que la misma opera de pleno derecho por tener mas de cinco años.
Solicitaron con el carácter invocado que el Tribunal decretara el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Igualmente solicitaron se decretara medida de secuestro a tenor de lo establecido en el artículo 599, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, numeral segundo y 585, todos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, se recibió diligencia estampada por el ciudadano SAMI ALI SAAB, debidamente asistido por el Abogado ERICK JOSE MARTÍNEZ CERRADA, mediante la cual se da por citado y a su vez solicitó copia certificada del libelo con todos sus anexos y del auto de admisión.
En fecha 20-11-2.008, se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por la parte demandada con su recaudo anexo, cursante del folio 65 al 87 del expediente.
En fecha 20-11-2.008, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada con sus recaudos anexos, marcados: Sami “1”, Sami “2” y Sami “3”, cursantes del folio 114 al 166 del expediente.
En fecha 26-11-2008, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 26-11-2008, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el demandado al Abogado ERICK JOSE MARTÍNEZ CERRADA.
En fecha 27-11-2008, se recibió escrito de formalización de la tacha incidental formulada en el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.
En fecha 28-11-2.008, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 04-12-2008, se recibió diligencia estampada por el apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 09-12-2.008, se dijo “VISTOS”.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 62 al 64 del expediente, Acta mediante la cual compareció la parte demandada ciudadano SAMI ALI SAAB, asistido de Abogado, y expuso verbalmente lo siguiente: “En conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, en mi carácter de demandado en el expediente Nº 08-4.161, nomenclatura de este Tribunal de Municipio, pido que la ciudadana Jueza, se pronuncie sobre la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, cuestión previa que de seguido paso a alegar así: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, demanda que por nulidad de contratos de arrendamientos y convenio, intenté en contra de ciudadano AAMER GEHAD MOUAYED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.589.987, demanda que fue admitida en fecha 24 de octubre de 2.008 y se le dio entrada bajo el número 15.503. Los contratos de arrendamientos y convenio cuya nulidad demandé, entre otros, son los mismos contratos de arrendamientos y convenio que el ciudadano AKRAM AMER AMER, mediante apoderados judiciales en el expediente Nº 08-4.161, nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado, produjo junto con su escrito libelar como los instrumentos fundamentales de su demanda, intentada en mi contra, y cuyo cumplimiento de contrato pide por vencimiento de prorroga legal ó termino, marcados como los anexos “B” “F”, “G” y “I”. En efecto, los contratos de arrendamientos y convenio, sobre los cuales existe identidad de partes, identidad de causa, e identidad de objeto en procesos judiciales distintos, son los siguientes: a) Contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 48, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de Agosto del año 2000. b) Contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 65, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 25 de Agosto del año 2004. c) Contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 66, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en fecha 31 de Agosto del año 2005. d) Convenio de arrendamiento escrito, debidamente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el número 03, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Siendo el caso, ciudadana Jueza, que previamente a la presentación y admisión de la presente demanda en mi contra, existe una cuestión prejudicial que se ventila y debe resolverse en un tribunal y proceso distinto, como lo es la demanda de nulidad de los contratos de arrendamientos, descritos supra, que se ventila por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, contratos de arrendamientos y convenio ya descritos precedentemente, que también son utilizados por el demandante AKRAM AMER AMER, mediante apoderados judiciales, como instrumentos fundamentales de su demanda de cumplimiento de contrato en mi contra, a través de un proceso judicial distinto y posterior a aquel, esto es a través del Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ventilado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitida esta última demanda en mi contra en fecha 04 de noviembre de 2008, y por cuanto dichos contratos de arrendamientos y convenio son los mismos, que son objeto de debate judicial contradictorio en ambos procesos Judiciales distintos, es decir, tienen identidad de partes (Como Arrendador: AAMER AAMER GEHAD MOUAYED; y como Arrendatario: SAMI AI SAAB), tienen identidad de causa (Contratos de arrendamientos de un bien inmueble) y finalmente tienen identidad de objeto, esto es, el inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el número 54, ubicado en la calle Comercio cruce con calle Ricaurte, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, forzosamente ciudadana Jueza, debe usted declarar Con Lugar la presente Cuestión Previa alegada y opuesta, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ya que no puede dictarse sentencia en la presente causa, hasta que se resuelva antes y previamente la existente demanda de nulidad de los ya descritos Contratos de arrendamientos y convenio, en proceso judicial distinto ya referido, pues la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de término intentada en mi contra, está subordinada a la resolución de aquel otro proceso distinto, en el cual se discute la validez o nulidad de los contratos de arrendamientos y convenio descritos, que constituyen los instrumentos fundamentales utilizados por el actor AKRAM AMER AMER, para pedir judicialmente su cumplimiento, y así pido también se declare. A tales efectos, presento en este acto, la prueba que acredita la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y previamente a la presente causa, anexando al efecto Copia fotostática del Libelo de Demanda, y su correspondiente Auto de Admisión de Demanda, correspondiente al expediente Nº 15.503, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, expedida conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de noviembre de 2008, constante de 23 folios útiles.
Asimismo, la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en cada una de las partes la demandad alegando : “…la temeraria, falsa y contraria a los hechos, la demanda intentada en mi contra por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el inpreabogados bajo los números 91.568 y 124.888 , actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AKRAM AMER AMER,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.005.391, todos de este domicilio, según consta en el expediente Nº 2008-4161, por lo que es: Cierto que el propietario es el ciudadano AKRAM AMER AMER,…es propietario de :UN INMUEBLE constituido por un local Comercial, ubicado en la Calle Comercio esquina con Calle Ricaurte Nro.54, de esta ciudad de San Fernando de Apure…”(la cual se da aquí por reproducida íntegramente). …Y al CAPITULO III, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso nuevamente la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Punto Previo
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones. La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas) meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Seguidamente, se pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, mediante demanda incoada por los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 13.489.461 y V- 10.621.224, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AKRAM AMER AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.005.391 y de este domicilio, en contra del ciudadano SAAB SAMIL ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.756.942, de un local comercial, ubicado en la calle Comercio, esquina con calle Ricaurte N°. 54, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; alinderado de la manera siguiente: Norte: Longitud de cuatro metros con calle comercio; Sur: La misma longitud con Valentín Mújica; Este Longitud de siete metros sesenta centímetros y Oeste: Igual longitud con calle Ricaurte, constante de treinta metros con cuarenta centímetros cuadrados (30,40 Cmts2); fundamentado su demanda de conformidad con los Artículos: 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la disposición lo dispuesto legal consagrada en el Código de Procedimiento Civil, por vencimiento de prorroga legal.
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, en forma oral y mediante escrito que se señalo al inicio de esta decisión, opuso como defensa perentoria la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, demanda que por nulidad de contratos de arrendamientos y convenio, intenté en contra de ciudadano AAMER GEHAD MOUAYED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.589.987, demanda que fue admitida en fecha 24 de octubre de 2.008 y se le dio entrada bajo el número 15.503. Los contratos de arrendamientos y convenio cuya nulidad demandé, entre otros, son los mismos contratos de arrendamientos y convenio que el ciudadano AKRAM AMER AMER, mediante apoderados judiciales en el expediente Nº 08-4.161, nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado, produjo junto con su escrito libelar como los instrumentos fundamentales de su demanda, intentada en mi contra, y cuyo cumplimiento de contrato pide por vencimiento de prorroga legal ó termino, marcados como los anexos “B” “F”, “G” y “I”.
Ahora bien, del examen de los recaudos consignados, que consisten en copias certificadas de un legajo de actuaciones que corren insertas desde los folios 144 al 166, así como también cursan en copia fotostáticas, correspondientes al expediente distinguido con el N° 15.503 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y CONVENIO, seguido por el ciudadano SAMI ALI SAAB contra el ciudadano AAMER GEHAD MOUAYED, queda demostrado que efectivamente, el demandado oponente de la cuestión previa de prejudicialidad, demando al ciudadano AAMER AAMER GEHAD MOUAYED, por NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y CONVENIO, y que los contratos de arrendamientos y convenio cuya nulidad se demanda, entre otros, son los mismos contratos de arrendamientos y convenio que el ciudadano AKRAM AMER AMER, mediante apoderados judiciales en el expediente Nº 08-4.161, nomenclatura de este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado, produjo junto con su escrito libelar como los instrumentos fundamentales de su demanda, intentada en contra del demandado oponente en el presente juicio, cuyo cumplimiento de contrato pide por vencimiento del término, marcados como los anexos “B” “F”, “G” y “I” , los cuales se describen a continuación: a) Contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 48, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de Agosto del año 2000. b) Contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 65, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 25 de Agosto del año 2004. c) Contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 66, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en fecha 31 de Agosto del año 2005. d) Convenio de arrendamiento escrito, debidamente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el número 03, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo se observa, que la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONVENIO fue admitida el 24 de octubre de 2008, tal y como consta de los instrumentos presentados. De igual manera fue consignado copias fotostáticas cursante al folio 137 al 143, contentivo de querella y boleta de notificación, interpuesta por el ciudadano SAMI ALI SAAB, en contra del ciudadano AAMER AAMER GEHAD MOUYAED, por la presunta comisión de Estafa Genérica y Fraude de conformidad con lo preceptuado en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que queda evidenciado que previamente a la presentación y admisión de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, existe una cuestión prejudicial que se ventila y debe resolverse en un tribunal y proceso distinto a este, el cual se ventila por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, por cuanto la nulidad de los contratos de arrendamientos y convenio que se demanda, descritos precedentemente, son los mismo contratos utilizados por el demandante AKRAM AMER AMER, mediante apoderados judiciales, como instrumentos fundamentales de su demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano SAMI ALI SAAB, que cursa por ante este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente Nº 08-4.161 nomenclatura del mismo, en un proceso judicial distinto y posterior a aquel, a través del Procedimiento Breve, admitida en fecha 04 de noviembre de 2008. Tales contratos de arrendamientos y convenio que son objeto de debate judicial contradictorio en ambos procesos Judiciales distintos, tienen identidad de partes como Arrendador al ciudadano AAMER AAMER GEHAD MOUAYED; y como Arrendatario al ciudadano SAMI ALI SAAB, tienen identidad de causa Contratos de arrendamientos de un bien inmueble y tienen identidad de objeto, un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el número 54, ubicado en la calle Comercio cruce con calle Ricaurte, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Habida cuenta, que la pretensión de la parte demandada se basa en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, la cual persigue obtener el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Comercio, esquina con calle Ricaurte N°. 54, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; alinderado de la manera siguiente: Norte: Longitud de cuatro metros con calle comercio; Sur: La misma longitud con Valentín Mújica; Este: Longitud de siete metros sesenta centímetros y Oeste: Igual longitud con calle Ricaurte, constante de treinta metros con cuarenta centímetros cuadrados (30,40 mts2), por vencimiento del término.
De lo expuesto resulta evidente, que al haberse incoado demanda de Nulidad de los Contratos de Arrendamiento y Convenio, tal y como quedo demostrado, los cuales forman parte de los documentos fundamentales (contratos de arrendamientos celebrados entre el demandado oponente ciudadano SAMI ALI SAAB y el ciudadano AAMER AAMER GEHAD MOUAYED) consignados por los apoderados judiciales del accionante AKRAN AAMER AAMER, para solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, en tal sentido, tenemos que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso incoado con anterioridad y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que es necesario que se resuelva con carácter previo la cuestión Prejudicial , por ello es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos de la prejudicialidad. Y así se decide
III
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano SAMI ALI SAAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.756.942, asistido por el Abogado ERICK JOSE MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.869, también de este domicilio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que sea decidida por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial existente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa que por NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y CONVENIO, ha intentado el ciudadano SAMI ALI SAAB, en contra del ciudadano AAMER GAHAD MOUAYED y que se sustancia en el expediente Nº. 15.503 de la nomenclatura llevada por ante el mencionado Tribunal.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por haberse declaro Con Lugar la Cuestión Previa planteada.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 9:00 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Enero del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
EXP. N°: 2.008- 4.161.- Pmsd.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2.009. 198º y 149º. BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER:
Al (los): Abogado (s) MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y/o VICENTE OSKAR LEONE, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano AKRAM AMER AMER, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO seguido en contra del ciudadano SAMI ALI SAAB, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.008- 4.161.- Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. El Secretario Temp., Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS. Domicilio: Paseo Libertador, Edificio LEONECA Primer Piso, Oficina N°. 1. San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2.009. 198º y 149º. BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER:
Al: Abogado ERICK JOSE MARTÍNEZ CERRADA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SAMI ALI SAAB, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO seguido en su contra por los Abogados: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y/o VICENTE OSKAR LEONE, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano AKRAM AMER AMER, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.008- 4.161.- Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. El Secretario Temp., Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS. Domicilio:
Calle Comercio Nº 54, cruce con Ricaurte
Lunchería El Cañonazo.
San Fernando de Apure.
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