REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.685

DEMANDANTE: MARBELLA YUSMILE MUJICA y
RAMON ALEXANDER MUJICA.

DEMANDADO: OMAR ALFONSO PEREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE ENERO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Enero de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por los ciudadanos MARBELLA YUSMILE MUJICA y RAMON ALEXANDER MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.755.437 y 16.270.355 respectivamente, y de este domicilio asistidos por el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.974, en contra el ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.592.123, en su condición de Administrador de la Tasca Restaurant “LA TROPICAL”, (folios 1, 2 y 3).

Que la parte demandada, les adeuda los siguientes conceptos:
MARBELLA YUSMILE MUJICA: Antigüedad: 45 días x Bs. 4.800,00= Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 12,50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 60.000,00; Bono Vacacional Fraccionado: 5,83 días x Bs. 4.800,00= Bs. 27.984,00; Bonificación de fin de año: 25 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 120.000,00; Días feriados (domingo) 42 x Bs. 7.200,00= Bs. 302.400,00; Jornadas nocturnas (7 pm a 8 pm):una hora diario x Bs. 1.440,00= Bs. 452.160,00; Fideicomiso: Bs. 7.253,00, para un total general de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.185.797,00).
RAMON ALEXANDER MUJICA: Antigüedad: 45 días x Bs. 5.000,00= Bs. 225.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 12,50 días x Bs. 5.000,00= Bs. 62.500,00; Bono Vacacional Fraccionado: 5,83 días x Bs. 5.000,00= Bs. 29.150,00; Bonificación de fin de año: 25 días x Bs. 5.000,00= Bs. 125.000,00; Días feriados (domingo) 42 x Bs. 75.000,00= Bs. 315.000,00; Horas nocturnas (7 pm a 8 pm): una hora diaria x Bs. 1.500,00= Bs. 471.000,00; Horas extraordinarias diaria (9 pm. a 5 am) Bs. 75.000,00 cada mes = Bs. 785.000,00; Fideicomiso: Bs. 8.389,00, para un total general de DOS MILLONES VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.023,199,00).

Estiman la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.208.996,00)


A los folios 13 al 19 del expediente, cursa Acta consignada por el Alguacil del Tribunal con sus recaudos anexos, de la cual se evidencia que el ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ, no fue legalmente citado.

Al folio 22 y vlto., cursa diligencia estampada por los ciudadanos MARBELLA YUSMILE MUJICA y RAMON ALEXANDER MUJICA, mediante la cual confieren Poder Apud- Acta al Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, dicho Poder fue recibido y agregado a los autos en fecha 02-04-2002 (folio 23)

A los folios del 29 al 31 del expediente, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas con sus anexos, presentadas por el ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ, asistido de Abogados, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 25-04-2002 (folio 36).

Al folio 37 del expediente, cursa escrito de Oposición a las Cuestiones Previas opuestas, con recaudo anexo, presentado por el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-05-02 (folio 39).

Al folio 40 del expediente, cursa auto del Tribunal acordando Abrir una ARTICULACION PROBATORIA de OCHO (8) días de Despacho, de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 41 al 43 del expediente, cursa escrito de Pruebas, presentado por el ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ, asistido de Abogado, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 22-05-02, (folio 44).

Al folio 45 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal ordenado practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la Articulación Probatoria de la Incidencia planteada en la presente causa, una vez practicado dicho cómputo, se declara la presente causa en estado de Sentencia y el Tribunal dijo “VISTOS”.

A los folios 46 al 51 del expediente, cursa inserta Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 17-03-03, declarada SIN LUGAR.

A los folios 54 y 55 del expediente, cursan insertas Actas de fecha 20 y 28 de Marzo de 2003, mediante la cual el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de las partes.

A los folios 56 al 61 del expediente, cursa inserto escrito presentado por la parte demandada, contentivo de Contestación de la Demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 08-04-03 (folio 63)

Al folio 64 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas presentado por el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS, y a los folios 65 al 67, escrito de Pruebas presentadas por los Apoderado Judiciales de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21-04-003 (folio 68)

Al folio 70 del expediente, cursa inserta Acta de fecha 30-04-03, mediante la cual deja constancia de la inconcurrencia del testigo LORENZO ANTONIO MORILLO.

A los folios 71 y 72 del expediente, cursa inserta declaración del ciudadano ALEXANDER NICOLAS GUERRA rendida por ante el Tribunal.
A los folios 73 y 74 del expediente, cursa inserta declaración del ciudadano YOSKARLY YANNAR LANDAETA rendida por ante el Tribunal.

A los folios 75 y 76 del expediente, cursa inserta declaración del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ rendida por ante el Tribunal.

Al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

A los folios 80 y 81 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ ESTEBAN.

M O T I V A

Señalan los demandantes que iniciaron su relación laboral para la Tasca Restaurante “TROPICAL”, en su condición de Mesoneros subordinados al Administrador el día 01-08-00 hasta el 15-06-01, laborando en forma consecutiva durante DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, y que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.208.996,00).
En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, Como Punto Previo a la Sentencia de mérito, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad y de interés procesal del suscrito OMAR ALFONSO PEREZ ESTEBAN para sostener el Juicio. DE LA CONTESTACION AL FONDO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos MARVELIA YUSMILE MUJICA y RAMON ALEXANDER MUJICA, en virtud de ser falso el hecho que afirman los demandantes en su escrito libelar. Que es falso de mera falsedad, el hecho que afirman los demandantes en su libelo de demanda con relación a que: “…en fecha 01 de Agosto de 2000, comenzaron una relación de trabajo, prestando servicios laborales como Mesoneros subordinados al administrador de la Tasca Restaurante Tropical, que funciona en un inmueble…..quien es propiedad del ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ…”, (la cual se da aquí por reproducida íntegramente)
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I: Promovió el valor probatorio del Acta o Documento acompañado en el escrito de rechazo y contradicción de la Cuestión Previa, cursante al folio 31, a objeto de demostrar: Que el ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ, compareció ante el Inspector del Trabajo como Administrador reconociendo parte de la deuda por concepto de Prestaciones Sociales comprometiéndose a cancelar el 31 de agosto de 2.001, a la ciudadana MARBELLA YUSMILE MUJICA.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LORENZO ANTONIO MORILLO, ALEXANDER NICOLAS GUEVARA, YOSKARLY YANNAR LANDAETA, JUAN CARLOS JIMENEZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión en que incurrió la parte actora al señalar que: “…comenzamos una relación de trabajo, prestando servicios laborales como mesoneros… de la Tasca Restaurante La Tropical que funciona en un inmueble… quien es propiedad del ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure…” a objeto de demostrar el error en que incurrieron los actores, al pretender hacer efectivo unas presuntas Prestaciones Sociales, por haber laborado en un Restaurante que funcionaba en un bien inmueble de su propiedad…
Al II: Promovió el valor probatorio del contenido íntegro, total, literal y exacto del documento contentivo del fondo de Comercio debidamente inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N°. 543, folios 254 al 255, Tomo II, de fecha 22 de Noviembre de 1.991, correspondiente a la “Tasca Restaurante Al Tropical”, cursante en autos, y de cuyo contenido se desprende que dicha Empresa a tenor de lo establecido en el Artículo 26 del Código de Comercio en vigor, es calificada como Firma Personal, todo lo cual se observa en el particular Primero del Fondo de Comercio, al señalar el solicitante ciudadano JUAN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.266.782; “…que ha instalado con dinero de su propio peculio una firma de comercio unipersonal, la cual de conformidad con lo señalado en el particular TERCERO del mismo fondo, girará bajo la sola firma y exclusiva propiedad del mismo ciudadano JUAN VALERA, siendo por tanto el prenombrado ciudadano el único facultado para obligarla…”, por lo que el ciudadano JUAN VALERA, es la única persona que responde de todas la obligaciones y compromisos laborales que contraiga el mencionado fondo de comercio “Tasca Restaurante La Tropical”.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

Ahora bien, se analiza la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener el presente juicio de desalojo de inmueble, opuesta en su escrito de contestación.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede
la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1.989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…”
Asimismo, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza jurídica de la falta de cualidad como excepción perentoria, según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (Caso. Eloy Selas Outurumo contra Virginia Villalba Alcoba y Otra).
Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al presente asunto y en vista de que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandada, fue propuesta por la misma, en la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el demandante propone demanda de cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano OMAR ALFONZO PEREZ, en su condición de administrador de la Tasca Restaurant “LA TROPICAL”, mas adelante señala que comenzaron su relación de trabajo prestando servicios laborales como mesoneros subordinados al administrador de la Tasca Restaurant Tropical, que funciona en un inmueble propiedad del ciudadano OMAR ALFONZO PEREZ, y consigno documento público, donde el demandado OMAR ALFONZO PEREZ, en su condición de administrador de la Tasca Restaurant LA TROPICAL, acude a la Inspectorìa del Trabajo en San Fernando de Apure, y reconoce cantidades de dinero reclamadas por la misma, documental esta que se valora por cuanto demuestra que el ciudadano OMAR ALFONZO PEREZ, actuaba en dicho acto en su condición de administrador de la Tasca Restaurant LA TROPICAL. Por otra parte, el demandado opone la falta de cualidad y de interés procesal del mismo, señalando que erróneamente demandan al administrador de dicha tasca, siendo de observar que según se desprende del Registro de Comercio de la Tasca Restaurant LA TROPICAL, es calificada como una Firma Personal, donde señala que el ciudadano JUAN VALERA, titular de la cedula de identidad 5.266.782, ha instalado con dinero de su propio peculio una firma de comercio, que girara bajo la sola firma y exclusiva propiedad del mismo ciudadano JUAN VALERA, y que por tanto es el único facultado para obligarla, y que en consecuencia es la única persona que responde de todas las obligaciones y compromisos laborales que contraiga el mencionado Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT LA TROPICAL.

Así las cosas, observa este órgano Jurisdiccional que de copia certificada marcada “A”, cursante a los folios 32 al 35, emanada del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y la cual se valora de conformidad con el artículo1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente el ciudadano JUAN VALERA, ha instalado con dinero de su propio peculio una firma de comercio unipersonal, cuyo establecimiento Mercantil principal tiene su sede en el edificio ubicado en la Avenida Caracas c/c Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, conocida bajo la razón social de TASCA RESTAURANT LA TROPICAL y que gira bajo su sola firma y exclusiva propiedad, siendo por tanto la única persona para obligarla en sus operaciones mercantiles y el exclusivo titular de sus derechos y activos.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que no se desprende de autos que los demandantes de autos hayan prestado sus servicios personales al ciudadano OMAR ALFONZO PEREZ, porque si bien quedo demostrado que el mismo actúa en un acto en la Inspectorìa del trabajo en su condición de administrador de la Tasca Restaurant LA TROPICAL, dicha actuación en la condición de administrador, no lo obliga personalmente a cumplir con tales obligaciones por cuanto se pudo evidenciar de las actas del expediente y según los mismos dichos de los demandantes, prestaban sus servicios como mesoneros en la Tasca Restaurant LA TROPICAL, independientemente que estuvieran o no subordinados al administrador de la misma, los servicios como mesoneros los prestaban en el establecimiento Mercantil Tasca Restaurant LA TROPICAL, establecimiento este calificada como una Firma Personal, donde señala que el ciudadano JUAN VALERA, quien no es parte en el presente juicio, constituyo con dinero de su propio peculio una firma de comercio, que gira bajo la sola firma y exclusiva propiedad del mismo ciudadano JUAN VALERA, lo que quiere decir, que el mencionado ciudadano es el único facultado para obligarla, y que en consecuencia es la única persona que responde de todas las obligaciones y compromisos laborales que contraiga el mencionado Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT LA TROPICAL, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que el hoy demandado no es la persona capaz para sostener el presente juicio, por cuanto no se determino la prestación de servicio personales de los demandantes en la persona del demandado sino a Tasca Restaurant LA TROPICAL, cuyo único dueño y capaz de obligarla es una persona distinta al demandado de autos y por ende, prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad del demandado ciudadano OMAR ALFONZO PEREZ para sostener el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandada para contestar la providencia que es el objeto de la demanda ; Y así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la falta de Cualidad Pasiva del demandado ciudadano OMAR ALFONZO PEREZ, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos MARBELLA YUSMILE MUJICA y RAMON ALEXANDER MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.755.437 y 16.270.355 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano OMAR PEREZ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.592.123, y de este domicilio, en su condición de Administrador de la Tasca Restaurante “La Tropical”, y de este domicilio.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
EXP. N°: 2.002- 2.685.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2.009

198º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARBELLA YUSMILE MUJICA y RAMON ALEXANDER MUJICA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2001- 2.685.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.




Domicilio: Av. Miranda, Edf. Trinacria
Primer Piso. Oficina N°. 26.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2.009

195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano: OMAR ALFONSO PEREZ ESTEBAN, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los ciudadanos MARBELLA YUSMILE MUJICA y RAMON ALEXANDER MUJICA, representados por el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2001- 2.685.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.




Domicilio:
Avenida Caracas cruce con Calle Principal
de Terrón Duro, Edif. Cagua, Planta Alta
San Fernando de Apure.