REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.147 DEMANDANTE: CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, Asistida por la Abogada CARMEN MOTA
DEMANDADO: HERIBERTO RAMOS MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 07 DE AGOSTO DE 2.008 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha 07 de Agosto de 2.008, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALBANIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.232.344, asistido por la Abogada CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 53.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.877.183, con domicilio procesal en la Calle Boyacá N°. 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano HERIBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 649.740 y de este domicilio. Expone el demandante: “…Desde el 01 de Marzo del año 1.979, el ciudadano HERIBERTO RAMOS ha venido ocupando en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N°. 1-A del Edificio San José, en la Calle Comercio N°. 95, de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Fernando, en el cual se encuentran construidas las bienhechurías que se especifican en el Informe Avalúo que sobre dicho local mi hijo Adonis Medardo Núñez Ojeda ordenó realizar ene l año 1.997…. en el Contrato de Arrendamiento que de manera Verbal el arrendatario y mi persona celebramos, el arrendatario se obliga a cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales con toda puntualidad el último al término de cada mes. Ahora bien, desde el mes de Abril del año 2008 y hasta la presente fecha el arrendatario sin justificación alguna, no ha canelado el canon de arrendamiento acordado, y ante tal incumplimiento del Contrato, por cuanto desde el mes de Abril del año 2008, hasta el mes de Junio del 2008, suman cuatro (4) meses de cano de arrendamiento no cancelados, que a razón de Bs. 500,00 mensual, nos da un gran total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que adeuda el arrendatario, las cuales no ha sido posible que cancele a pesar de las gestiones amistosas que he efectuado, resultando infructuosas las mismas…por cuanto el arrendatario no cumplió con las estipulaciones del Contrato de Arrendamiento que de manera verbal hemos celebrado, el cual se ha mantenido desde el año 1.979, por lo que se cumplen los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señal:
Artículo 33: “…Las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de Arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Artículo 34: “…Solo podrá demandarse el Desalojo de un Inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo ante usted, como en efecto lo hago para demandar al ciudadano HERIBERTO RAMOS, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre mi persona y el arrendatario HERIBERTO RAMOS, el cual tiene por objeto un Local Comercial identificado con el N°. 1- A, del Edificio San José, ubicado en la Calle Comercio N°. 95, de esta ciudad de San Fernando de Apure. SEGUNDO: Que devuelva el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, con los correspondientes recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos tales como: electricidad, agua y aseo urbano. TERCERO: que cancele los cánones de arrendamiento adeudadas hasta la presente fecha de introducción de esa demanda, correspondientes a los meses de Abril del año 2008 hasta el mes de Julio del año 2008, lo que da un total de cuatro (4) meses; así como también cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la entrega real y efectiva del mismo. CUARTO: Se condene a cancelar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
Estima la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Fundamenta la presente acción en lo establecido por los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios En fecha 08-08-08 se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO a la Abogada CARMEN MOTA. En fecha 25-09-08, se citó a la demandada. En fecha 29-09-08, se recibió escrito de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación de la Demanda.
En fecha 08-10-08, se recibió escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 10-10-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 10-10-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por el demandado, asistido de Abogado.
En fecha 14-10-08, rindió declaración ante el Tribunal el ciudadano FREDY HELADIO BRICEÑO PRIETO.
En fecha 15-10-08, rindió declaración ante el Tribunal el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA.
En fecha 16-10-08, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano HERIBERTO RAMOS MATA, al Abogado AMILCAR GUEDEZ.
En fecha 17-10-08, se dijo “VISTOS”. M O T I V A
Este Tribunal observa, analiza y considera: PRIMERO: Consta al folio 23 del expediente, que la parte demandada, ciudadano HERIBERTO RAMOS fue debidamente citado. SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 24 al 27, Al CAPITULO I: De la Prórroga legal: “…Por cuanto no estoy en mora a los cánones de arrendamiento a que la actora hace referencia y en consecuencia no tengo deuda con la misma, en ocasión a la relación arrendaticia, toda vez que durante los últimos seis años aproximadamente con quien he establecido la relación contractual de arrendamiento del local al que se hace referencia es con Adonis Núñez, y no como la demandante quiere hacerlo creer, que mi relación arrendaticia y más concreto aún la cancelación de los cánones de arrendamiento se le efectúan a su persona …, y a todo evento me acojo a la Prórroga legal establecida en el literal “d” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..”. CAPITULO II: El demandado Opuso las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem, fundamentándose en los siguientes elementos: “…La acción propuesta por la parte actora es evidentemente inacumulable y así debe ser declarada por este Tribunal, en virtud de que al momento de que la parte actora alegare los hechos narrados en el escrito libelar, específicamente en el petitorio de dicha demanda, establece como pretensiones dos de ellas que en su conjunto se EXCLUYEN mutuamente, es decir, la actora al momento de plantear sus pretensiones lo hace solicitando: a) El Desalojo del Inmueble, y b) El pago de cánones insolutos. Planteadas así las cosas, de conformidad con la legislación vigente y la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia tales pretensiones se excluyen mutuamente toda vez que una de ellas está destinada a la acción de Desalojo y la otra está referida al Cumplimiento de Contrato, evidentemente estamos en presencia de una situación regida por procedimientos diferentes y en consecuencia verdaderamente inacumulables, como consecuencia solicito al Tribunal que en la definitiva declare con lugar la cuestión Previa propuesta en este Capítulo: 2.- LA FALTA DE CUALIDAD EN CUANTO A LA ACTORA SE REFIERE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, En efecto, tal falta de cualidad viene a oponerse en virtud de que: A todo evento, la actora CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, identificada en los autos, no tiene la cualidad que se atribuye, de ARRENDADORA, y en consecuencia, carece de interés para intentar la acción que propone, en su carácter de Arrendadora en Procuración al Cobro de unos cánones de arrendamiento y resolución de un Contrato Verbal que no he mantenido con ella, tal como queda demostrado con los recibos de pago de las mensualidades a nombre de su hijo ADONIS NUÑEZ, en lo instrumento descrito, el ciudadano Adonis Núñez es quien me efectúa el cobro del canon y es quien me notifica el incremento del mismo, y es con quien dilucido cualquier situación que se presente en relación al arrendamiento del local. Por lo que evidentemente y a todo evento la mencionada ciudadana no tiene la cualidad que se atribuye como ARRENDADORA, defensa esta que se opone como falta de cualidad e interés para que sea resuelta como punto previo a la Sentencia definitiva. CAPITULO III: 1.) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tan falso es, que la actora demanda el Desalojo del Inmueble ocupado por su persona, fundamentándose en al falta de pago de cánones de arrendamiento, ello como fundamento del incumplimiento, cuando lo cierto es que la demandante no es la persona que funge como arrendador en esta relación arrendaticia ni tampoco s la persona a quien le cancelo el canon de arrendamiento. 2.) Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la actora cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, lo cierto del caso es, que el Contrato de Arrendamiento que tiene por la Oficina que ocupa es de tipo Verbal y a tiempo Indeterminado, pero negó, rechazó y contradijo que sea con la persona de la parte actora en la presente demanda, ya que con quien si lo tiene verbalmente convenido es con el señor adonis Núñez, tal como se desprende de los recibos de pago por tal concepto. 3.) Convino en que es cierto el hecho a que la parte actora hace referencia que tiene 29 años siendo arrendatario de ese local y dándole cabal cumplimiento a su obligación. 4.) Que el arrendadora está buscando una manera expedita para resolver el Contrato haciéndose el desentendido a la hora de cobrar el alquiler, lo cual se ve materializado a través de esta demanda temeraria, interpuesta por su madre en su contra y quedando en evidencia lo por él señalado en la demanda interpuesta donde la actora se pretende hacer acreedora del carácter de arrendadora que no tiene obviando señalar en su demanda que su hijo, ciudadano Adonis Núñez quien sí posee el carácter de arrendador, ene l mes de Abril le notificó de manera impositiva el incremento del canon de arrendamiento de la cantidad de Bs. 500,00 a Bs. 1.200,00, incremento este arbitrario, desproporcionado y si se quiere ilegal, negándose a recibir pago de las mensualidades por el monto de Bs. 500,00, hasta tanto de una manera consensual ajustáramos dicho canon. 6.) Que es falso que se encuentre al margen de la Ley, es una persona que se ha caracterizado en la colectividad apureña como profesional responsable y cumplidor de sus obligaciones. 7.) Negó, rechazó y contradijo la temeraria Acción de Desalojo intentada contra su persona por estar fundamentada en una falsedad tal como consta de los anexos. 8.) Impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda, y solicitó al Tribunal declare Sin Lugar la temeraria acción propuesta y condene en costas a la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO. 9.) Negó, rechazó y contradijo la acción propuesta por la actora y sus consecuentes pretensiones por ser falsas de toda falsedad.
En la oportunidad de subsanar las Cuestiones Previas Opuestas, la parte demandante lo hizo en los siguientes términos: “…el planteamiento de la pretensión de la presente acción esta fundamentada en la Ley que rige la materia como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N°. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el Artículo 33… Es decir, que no existe dos pretensiones que se excluyen mutuamente como lo alega la parte demandada en esta demanda y se plantea y solicita del Desalojo del Inmueble objeto de arrendamiento por incurrir el arrendatario en la causal prevista en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N°. 427, de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”,… dicho planteamiento no es excluyente uno del otro, al contrario uno es subsidiario del otro, se decretará el Desalojo por Falta de Pago de canon de arrendamiento y se condenará el pago de los cánones insolutos, porque se han de excluir planteamientos que tienen el mismo procedimiento judicial establecido así por la Ley, y además uno sería consecuencia de la declaratoria con lugar del otro, y más aún lo conforme lo establece el último aparte del Artículo 78 del mismo Código de Procedimiento Civil…., en el caso de marras, y de acuerdo a la norma adjetiva, los procedimientos de Desalojo y cumplimiento de Contrato que alega el demandado que en esta demanda se están planteando, no serían incompatibles porque el procedimiento para resolver cada una de esas pretensiones, es el mismo, y en el caso de autos una es subsidiaria de la otra… Cabe señalar que el demandado en su escrito de contestación, no señala al Tribunal cual es la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Cuestión Previa planteada… Alega el demandado la FALTA DE CUALIDAD de su mandante para intentar la presente acción…, en efecto y como lo indica el demandado en su alegato, el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA, es el hijo de la demandante de autos, ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA, y quien mejor que su propio hijo para encargarse de hacer los cobros mensuales de los cánones de arrendamiento del local propiedad de su madre…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda: Consignó marcado “A”, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N°. 01, folios 01 al 05, del protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.997.
En cuanto a la documental, se trata de una copia fotostática de un documento público, que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la condición de propietaria de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, parte demandante, sobre el inmueble objeto del presente litigio, desde 1º de Julio del año 1.997. Consignó, marcado “B”, Informe de Avalúo practicado al local Comercial en fecha 28 de Febrero de 1.997.
En cuanto a esta prueba, se trata de un documento privado suscrito por el Ing. Valentin Garcia Gil, quien es un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, el cual para dársele valor probatorio debió ser ratificado por el tercero del cual emanan mediante la prueba testifical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, en tal sentido, este Tribunal no lo valora y por ende se desecha.
Con el escrito de Pruebas: Promovió el documento de fecha 01-07-1997 inserto bajo el N°. 01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.997 consignado con el escrito libelar, cursante a los folios 3 y 4, prueba esta que ya fue analizada.
Promovió documento de Avalúo, consignado con el escrito libelar, cursante a los -folios 5 al 19 de este expediente, que ya esta sentenciadora analizó.
Promovió 95 recibos de pago, que reflejan el cobro que el ciudadano ADONIS NUÑEZ, efectuara del canon de arrendamiento mensual del local objeto de esta acción de Desalojo, demostrándose con los mismos a partir de que fecha comenzó a realizar dichos cobros por orden de su mandante CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO.
De las documentales presentadas, se trata de documentos privados presentados por la parte actora, suscrito por una de las partes,(demandada) y una persona distinta a la parte actora, los cuales no fueron impugnadas, ni desconocida su firma y contenido, por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el pago de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano HERIBERTO RAMOS, a una persona distinta de la parte actora de un local comercial , ubicado en la Calle Comercio Nº95, del Edificio San José, Planta Baja, distinguido con el Nº1-1 en San Fernando de Apure, correspondiente a los meses de Mayo del año 2000 hasta el mes de Enero del año 2006, en cuanto al recibo cursante al folio 58 del expediente correspondiente al mes de febrero de 2006, esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto no está suscrito por persona alguna por ende se desecha, al mes de Marzo del año 2006, Mayo del año 2006 hasta hasta Junio del año 2007 y desde el mes de Agosto del año 2007 hasta el mes de Marzo de 2008, asimismo se evidencia al folio 54, comunicación suscrita por una de las partes (parte demandada), donde se le comunica un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) (F. 500,00), sobre el mismo local.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio de Resolución de Contrato, en cuento le pueda favorecer, específicamente lo que se desprende del escrito de Contestación de la demanda. Pero por cuanto no lo especifico, esta Juzgadora no lo analiza.
Promovió en todo su valor probatorio, los documentos privados representados por cuarenta y dos recibos de pago debidamente firmados por las partes involucradas, de donde se evidencia la cancelación por su parte al ciudadano ADONIS M. NUÑEZ OJEDA, del canon de arrendamiento.
En relación con esta prueba documental, se trata de documentos privados suscrito por una de las partes,(demandada) y un tercero de nombre ADONIS M. NUÑEZ OJEDA, quien según dichos de la partes, es el hijo de la parte actora, que no es parte en el presente juicio, y así lo afirman tanto en el libelo de la demandad como en la contestación de la misma, los cuales no fueron impugnadas, ni desconocida su firma y contenido, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el pago de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano HERIBERTO RAMOS, de un local comercial ubicado en la Calle Comercio Nº95, del Edificio San José, Planta Baja, distinguido con el Nº1-1 en San Fernando de Apure, correspondiente a Diciembre del año 2003, Enero del año 2004 hasta agosto del año 2004, Noviembre y Diciembre del año 2004; enero del año 2005 hasta Diciembre del año 2005; Enero, Mayo, Junio y Diciembre del año 2006; Enero del año 2007 hasta Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008, a una persona distinta a la demandante de autos, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Promovió en todo su valor probatorio el documento privado representado por una notificación de fecha 04-04-08, dirigida a su persona donde el señor Adonis M. Núñez Ojeda. Que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto emanan de una tercera persona que no es parte en el presente juicio y tampoco la ratifico a través de la prueba testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FREDY HELADIO BRICEÑO PRIETO; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 14-10-08, según se desprende de los folios 181 y 182 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y seis (6) repreguntas formuladas por las partes demandante y demandada promovente: a la PRIMERA PREGUNTA: “Si lo conozco”; SEGUNDA: “Si lo conozco”; TERCERA: “Si lo sé”: CUARTA: “Bueno porque quien llevaba los recibos de cobro del alquiler era el señor ADONIS y en muchas oportunidades yo se los recibí para entregárselos al Ingeniero RAMOS.”; QUINTA: “Sí lo reconozco, con la diferencia de que había veces que eran otros montos, y por lo general iban sin la firma de ninguno de los dos, a veces iban firmados y a veces no”; A la PRIMERA REPREGUNTA: “Trabajo independientemente, en la elaboración de proyectos, evaluaciones relacionados con el ramo de la construcción, o en la parte social también”; SEGUNDA: “en la Calle Comercio, Edificio “San José”, San Fernando de Apure; TERCERA: “”Sí”; CUARTA: “Desde el año 2000”; QUINTA”: “Será en calidad de colaboración, porque no tengo ningún documento firmado de pago con el Ingeniero, no tenemos ningún tipo de compromiso formal, prácticamente la oficina es cedida para que yo labore en ese sitio”; SEXTA: “Sí por amistad se entiende, porque somos compañeros de trabajo, de consaguinidad ninguno, laboramos en el mismo sitio. Aclaro que si por ser compañeros de trabajo somos amigos, eso la Juez lo interpretará legalmente en su oportunidad”.
ADONIS M. NUÑEZ OJEDA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 15-10-08, según se desprende de los folios 183 y 184 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente: a la PRIMERA PREGUNTA: “No, mi respuesta es no”; SEGUNDA: “Por mandato de mi madre CARMEN ALBANIA OJEDA, si he efectuado los cobros, a su solicitud efectuaba los cobros de dicho local”; TERCERA: “Fui propietario en una época, más no en los actuales momentos no lo soy”: CUARTA: “Reconozco los recibos que por mandato de mi madre firmaba como recibido el pago del canon de arrendamiento del local descrito, exceptuando el recibo N°. 88 del folio 148, donde firmó como recibiendo el pago mi señora madre CARMEN ALBANIA OJEDA, dueña del local, y los recibos N°. 61, folio 158, el recibo N°. 50, del folio 171 y el recibo N°. 53 cursante al folio 173, firmado por MARIELA MAICA, los demás si todos están firmados por mi persona, y reconozco la firma”; QUINTA: “Sí reconozco el documento el cual a solicitud de mi madre CARMEN ALBANIA OJEDA, se solicitó un aumento del canon de arrendamiento del local”; La Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó el derecho de palabra, y concedídole como le fue, expuso: “…solicito, de conformidad con el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que señala:”Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…” , que su deposición sea desechada al momento de valorar la prueba, por tratarse de un testigo inhábil conforme establece la norma que rige la materia….”. En cuanto a este testimonio, el mismo no se le da valor probatorio, debido a que está incurso en una inhabilidad absoluta para ser testigo, ya que según manifestó, es hijo de la parte actora, por ende se desecha dicho testimonio.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Punto Previo

Ahora bien, de la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad de la parte actora, para sostener el presente juicio de desalojo de inmueble, opuesta por la demandada en su escrito de contestación, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial,
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1.989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…”
Asimismo, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza jurídica de la falta de cualidad como excepción perentoria, según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (Caso. Eloy Selas Outurumo contra Virginia Villalba Alcoba y Otra).
Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al presente asunto y en vista de que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandante fue propuesta por el demandado, en la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”, pero no acompaña su libelo de demanda con instrumento alguno del cual derive la relación arrendaticia o prueba alguna del que se desprenda que efectivamente el ciudadano HERIBERTO RAMOS, es su arrendatario y consecuencialmente las obligaciones que asumieron las partes, ya que solo se anexaron al libelo de demanda 95 documentales (recibo) suscritos por la parte demandada HERIBERTO RAMOS, y un tercero que no es parte en el presente Juicio, mas no la relación de arrendamiento señalada y en la cual se fundamenta el derecho reclamado, por otra parte, el demandado de autos negó que existiera una relación arrendaticia, con la demandante ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, señalando que no ha mantenido con ella contrato verbal, tal como se desprende de los recibos de pago de las mensualidades a nombre de su hijo ADONIS NUÑEZ, que es la persona que le efectúa el cobro del canon de arrendamiento, quien le notifica el incremento, y que por ende la mencionada ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, no tiene la cualidad que se atribuye como arrendadora.
Así las cosas, observa este órgano Jurisdiccional que de las documentales presentadas tanto por la parte demandante como la parte demandada, que consisten en recibos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, suscritos por el tercero y el demandado ciudadano HERIBERTO RAMOS, para que surtan el valor probatorio deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, y presentándose el mismo (ADONIS MEDARDO NUÑEZ), declaro estar incurso en una de las inhabilidades absolutas, por ser hijo de la demandante, por ende esta Juzgadora las desecha, no obstante de las afirmaciones que hace la parte demandante en escrito de fecha 07-10-2008, el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA, es su hijo y era el encargado de hacer los cobros de mensuales de los cánones de arrendamiento del local objeto del presente juicio sin embargo no se desprende de los autos del expediente, autorización alguno para el cobro de los mismos por parte de la autora, por otra parte del testimonio rendido por el ciudadano FREDY HELADIO BRICEÑO PRIETO, se desprende de la respuesta dada a la pregunta tercera y cuarta que entre el ciudadano HERIBERTO RAMOS y el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ, existe una relación arrendaticia, dicho testimonio se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que habida cuenta, que la actora carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende ser reconocido en la sentencia. Puesto que se trata de la parte sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento o Desalojo por el artículo 34 de la LAI, serán partes sustanciales el Arrendador y el Arrendatario, y por cuanto la demandante, señalo que tenía un contrato verbal con el ciudadano HERIBERTO RAMOS, y no lo demostró, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que el hoy demandado no es arrendatario de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, ni ha celebrado ningún tipo de contrato arrendaticio del inmueble objeto del desalojo con la misma, por ende, prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad de la actora ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, para intentar el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandante para intentar el presente juicio ; Y así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad activa en el presente Procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la falta de Cualidad Activa de la Actora ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.232.344, asistida de Abogado, contra el ciudadano HERIBERTO RAMOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.649.740 y de este domicilio.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy nueve (09) del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. El Secretario, Temp., Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado. El Secretario Temp., Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS EXP. N°: 2.008- 4.147.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Abogado AMILCAR GUEDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: HERIBERTO RAMOS MATA, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, Asistida por la Abogada CARMEN MOTA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.008- 4.147.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,

Abg. GERALD A. ALMEIDA ARIAS





Domicilio:
Calle Ricaurte, Edif. Santa Eduvige
Primer Piso, Ofic. Nº 1.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Abogada CARMEN MOTA, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana: CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano HERIBERTO RAMOS MATA, Asistido por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.008- 4.147.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,

Abg. GERALD A. ALMEIDA ARIAS







Domicilio:
Calle Boyacá, Nº 4
San Fernando de Apure.