REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-600 (OBLIG. DE MANUTENCION.)

Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fecha 12-12-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VALDIVIA GARCIA, De Nacionalidad Cubana, Pasaporte Nº 0513016, de profesión u oficios: Médico, domiciliado en el Hato San Pablo Paeño, Carretera Nacional Achaguas – apurito, Estado Apure y CARMEN YARISMELY ROJAS PADRÓN, Venezolana, de 17 años de edad, Estudiante, titulare de la cedula de Identidad personal Nº V- 19.917.364, respectivamente a favor del niño por nacer (f.28).

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12-12-08-. (F.28).-

Al folio 28, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VALDIVIA GARCIA y CARMEN YARISMELY ROJAS PADRÓN, a favor del Niño por nacer, en la que se señala que el mencionado ciudadano CONVIENE en fijar la Obligación de Manutención de su hijo por nacer en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales a partir del mes de Diciembre 2008, así como ayudarla a cubrir los gastos del parto.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica,



y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 128, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo)
MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: CUEVA JOSE FAUSTINO debe cumplir a favor de su hijo por nacer, representado por la accionante ciudadana CARMEN YARIMSELY ROJAS PADRÒN, titular de la cedula de identidad Nº 19.917.364, a partir del 30-12-08, así como ayudarla con los gastos del parto, sumas estas que deberán ser depositadas por el accionado en la cuenta de ahorros que para tal fin aperturará la accionante una vez cumplida la mayoría de edad.-

TERCERO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la
Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la Adolescente: CARMEN YARISMELY ROJAS PADRON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.917.364, representante del Niño por nacer, como parte accionante, y el ciudadano: MIGUEL ANGEL VALDIVIA GARCIA, titular de Pasaporte Nº 0513016 como parte accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes Enero del año dos mil Nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

La Secretaria.-


ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-600 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ Lcda. FADEM.-
14-01-09.-