REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-613 (OBLIG. MANUT.)
Mediante acta por ante este Tribunal en fecha: 21-01-09, los ciudadanos: ISAIAS ANTONIO BELLO MIRABAL y BARRETO VALERA HYBENNY DEL CARMEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nºs V- 11.957.908, y 11.239.357 respectivamente, y domiciliados en el Barrio Maravilloso “Finca El Paraíso” de esta localidad el primero de los nombrados y en la Urbanización El Nazareno, calle 02, casa Nº 09 de esta localidad la segunda mencionada respectivamente, celebraron nuevo acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de (Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y siendo orientados por este Tribunal en relación al tema, el accionado se comprometió a cancelar quincenalmente a partir del 02 de febrero del presente año la cantidad de: TRESCIENTOS BOLVIARES (Bs. 300,oo) hasta que se solvente la deuda y a partir del momento en que quede saldada la deuda comenzará a correr la Obligación de Manutención que aumentó a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo); igualmente se comprometió a comprar personalmente los Uniformes, Útiles Escolares y la Bonificación de Fin de Año a su hijo y seguir cubriendo la Medicina en un 50% cada vez que lo requiera el beneficiario; todo lo cual fue aceptado por la accionante HYBENNNY DEL CARMEN BARRETO VALERA en el mismo acto, cursante al folio 135 de la presente causa.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 134, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375.-
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375.-
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 300,oo), a partir del 02-02-09, por Obligación de Manutención que el ciudadano: ISAIAS ANTONIO BELLO MIRABAL, debe cumplir a favor de su hijo; hasta cancelar totalmente la deuda por Obligación de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) y a partir del momento en que quede saldada la deuda se fija la Obligación de Manutención en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensual, mas ropa, Uniformes, útiles escolares y Medicina en un 50% cuando el beneficiario lo requiera.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: HYBENNY DEL CARMEN BARRETO VALERA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.239.357, madre del Adolescente: (se omite el nombre del Adolescente de acuerdo al Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), como parte accionante, y el ciudadano: ISAIAS ANTONIO BELLO MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.957.908, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes Enero del año dos mil nueve de (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-613 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/Lcda. FADEM.-
23-01-09.-
|