REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 449-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Diciembre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije un monto de Manutención mensual a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) años de edad, por la cantidad de Trescientos Bolivares (300,00 Bs.) mensuales, aporte un Bono especial por la misma cantidad para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente y; contribuya con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija. Junto con su solicitud, la demandante consignó copia certificada de partida de nacimiento de su hija (F. 03).
En fecha 16/12/2008 se admite la solicitud y se libró boletas de citación a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, así como; se libró Notificación al Fiscal Especializado comisionándose al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
En folios 12 al 15, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consigna boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 14/01/2009, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna.
Por auto de fecha 14/01/2009 se declara abierto el lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el articulo 517 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.
En fecha 27/01/2009, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, en el caso subjudice no resulta demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) o persona determinada en la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 3). Sinembargo, por ser un hecho cierto el nacimiento y Existencia de la niña según consta de la respectiva acta de nacimiento la cual tiene todo su valor probatorio como documento Publico conforme al articulo 1.359 del Código Civil y; el hecho de haber sido señalado el demandado como padre de la niña UP-SUPRA mencionada; elementos que a criterio de quien aquí decide, previa valoración de los alegatos del demandado en el acta de Comparecencia de fecha 14/01/2008 (F.16) el cual expuso:“… es el caso que cuando su madre estaba embaraza yo cubrí los gastos de embarazo y parto creyendo que era mi hija…”; constituyen circunstancias e indicios concordantes suficientes para determinar la Filiación Paterna de ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y adolescente y así se declara.
Ahora bien; del Análisis de la Controversia se observa que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandante en la presente causa solicita la cantidad de Trescientos Bolivares (300,00 Bs,) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, no obstante, si bien es cierto que no consta en autos que el obligado posea otras cargas familiares; no es menos cierto que su capacidad económica tampoco pudo ser demostrada, por lo que atendiendo a los cambios y transformaciones económicas que sufre la moneda por diversas causas, lo cual repercute directamente sobre la cesta básica, así como; considerando como base referencial para la fijación de la Obligación de Manutención, el salario mínimo urbano mensual que se encuentra establecido actualmente en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (799,23 Bs.), considera procedente este Juzgador fijar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230,00 Bs.) MENSUALES por concepto de obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), más la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por concepto de Bonificación especial decembrina y escolar respectivamente y; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que debe sufragar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para medicinas y asistencia medica cuando lo requiera su hija y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 367 literal c) y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Febrero de 2009 y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (230,00 Bs. ) por concepto de obligación de manutención. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). TERCERO: Depositar para los meses de Agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña, (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 367 literal c), 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 449-08
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