REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 320-2006.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Noviembre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que cumpla con la obligación de manutención fijada por este Tribunal a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, aportando las mensualidades insolutas de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, más la bonificación especial para útiles escolares del mes de Agosto 2008 Mayo. Adeudando la cantidad Total de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) a razón de Doscientos Bolívares cada Mensualidad. Junto con su solicitud, la demandante consigno copia de actualización de libreta de ahorro aperturada por orden de este Juzgado (F. 132).
En fecha 07/11/2008 se admite la solicitud y se libró boletas de citación a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por auto de fecha 13/11/2008, se recibe actualización de cuenta de ahorros solicitada por orden de este Tribunal al Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal Elorza.

En folios 137 al 140, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consigna boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 01/12/2008, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna.
Por auto de fecha 04/12/2008 se declara abierto el lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el articulo 517 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.
En fecha 12/12/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, en el caso subjudice resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que rielan en folio 3 y 4, las cuales se valoran como documento público conforme a los artículos 1.359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del Análisis de la Controversia se observa, que el obligado de manutención manifiesta no poder aportar las cantidades adeudadas por concepto de manutención a favor de su hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de tener la presunción de que va a ser despedido de su trabajo por asuntos políticos (F. 141). Sinembargo, tales alegatos no son elementos suficientes para que el obligado pueda eximirse de aportar la manutención a favor de sus hijos, quien debe cumplir por cualquier medio idóneo y así se declara.
Asimismo, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas que aduce la demandante; debe cumplir aportando la cantidad Total de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) adeudados, Correspondiente a las mensualidades insolutas de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, por motivo de obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PUNTO UNICO: Depositar a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) en la cuenta de ahorro N° 0007-0037-100010088085 del Banco de Fomento Regional Los Andes-, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre del beneficiario, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); la cantidad Total de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) adeudados, correspondiente a las mensualidades insolutas de Correspondiente a las mensualidades insolutas de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes Enero de 2009. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temp.,(FDO)
EXP. N° 320-06 Abog. Ana Maria Garcías