REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada LORENA FIRERA, quien representa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que se le oiga declaración al imputado ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, se decrete la flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 10-01-09 mediante denuncia N° GN-CR-6-GAES-6-EM-SIP: 086/ 2009, interpuesta ante el Grupo anti extorsión y secuestro (GAES)por el ciudadano RAMOS DOMINGO LORENZO, y quien manifestaba entre otras cosas, “El día miércoles 07 aproximadamente a las 12.00 del medio día recibí una llamada telefónica en donde me hablo un sujeto informándome que le habían pagado para que me mataran…que para que no me mate debo darle 2.000 bolívares…”((Folio 03) constituyéndose según consta en acta policial de la misma fecha (folio 05) una comisión del referido grupo anti extorsión, previa preparación de los dispositivos de seguridad, vale decir, paquete con papel periódico que simulaban billetes, y funcionarios cerca del lugar, vestidos de civil, quienes acompañaron a la victima del presente caso a que entregara supuestamente el dinero requerido por el hoy imputado, activándose el dispositivo de seguridad una vez que es entregado el paquete y siendo aprehendido el ciudadano ERNESTO ZAMBRANO, identificado en autos, tal como consta en los folios del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo en consecuencia, presentado ante este despacho a los fines de la celebraron de la audiencia correspondiente.
La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459, del Código Penal Venezolano; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido en el sitio del suceso, dando fe de los sucedido los testigos JACKSON ENRIQUE CORDERO MALDONADO (acta de entrevista de fecha 10-01-09 cursante al folio 08) y JACKSON EDUARDO CORDERO, (acta de entrevista cursante al folio 10), de igual forma se verifica que le fue incautado consta en actas el registro de cadena de custodia, respecto a la motocicleta en la cual se trasladaba el hoy imputado, y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron su deseo de querer declarar, exponiendo al Tribunal lo que ha bien consideraron relativos a su defensa, entre otras cosas: “…iba para la casa, como a las doce y pico, yo vivo en la Urbanización Las Avionetas y me voy por ese lado, y cuando iba llegando al Colegio de médicos bajaron dos señores con una pistola, yo me asuste yo pensaba que me iban a quitar la moto y me agarraron, vestidos de civil, allí llegaron y me llevaron al comando…”.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada, DR. WINDIO ARACAS PULIDO, quien solicito le fuese impuesto al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la presunción de inocencia y solicitando de igual forma la practica de reconocimiento en rueda de individuos.
Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto se evidencia en el acta de investigación penal cursante al folio 05 de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes PALENCIA GENARO; CASTAÑEDA LUIS; NAVARRO EDUARDO y DURAN EDDUER, adscritos al grupo GAES, quienes dejaron constancia de los hechos antes descritos por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible imputado.
En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y del acta se evidencia suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas de entrevistas practicadas, todo ello en relación al ordinal 3°, en cuanto al daño social causado y aunado a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el tipo penal endilgado se presenta el peligro de fuga, a razón de este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, Nacido el 28-07-75, en Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad. Residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle 10, casa Nº 28, a una cuadra de la Iglesia Evangélica y de la Bodega del Señor PIPO, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Pescador. Hijo de Ernesto Zambrano (F) y Maria Zambrano (F), quien permanecerá recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA a la orden de este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público en relación siendo esta la siguiente: EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código penal Venezolano.
SEGUNDO: califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, Nacido el 28-07-75, en Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad. Residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle 10, casa Nº 28, a una cuadra de la Iglesia Evangélica y de la Bodega del Señor PIPO, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Pescador. Hijo de Ernesto Zambrano (F) y Maria Zambrano (F), quien quedara recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la realización del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a los efectos de que se verifique lo solicitado, el mismo se practicara en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDADA el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2.009 A LAS 3.30 HORAS DE LA TARDE. Librese BOLETA DE NOTIFICACION a tales fines a los ciudadanos DOMINGO LORENZO RAMOS, JACKSON EDUARDO CORDERO MALDONADO y JACKSON ENRIQUE CORDERO MALDONADO, cuyos datos de ubicación cursan en el expediente.
QUINTO: Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez de Control N° 2
Abg. Wendy Dayana Salazar