REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, SEIS (06) de ENERO de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados Carlos Navarro y Keyla González, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se hace del conocimiento a las partes que la imputada de autos no se encuentra presente en la sala en virtud que este tribunal obtuvo información por parte de los funcionarios adscritos a la comandancia de la policía del estado al momento de realizar el respectivo traslado que la misma se encontraba recluida en el hospital Pablo Acosta Ortiz, por encontrarse en delicado estado de salud, en consecuencia el tribunal procede a dar inicio a la presente audiencia con respecto al imputado Carlos navarro y posteriormente se trasladara hasta el hospital pablo Acosta Ortiz para continuar la referida audiencia con respecto a la imputada desde ese centro hospitalario; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los abogados MARY GRATEROL Y YORBI MORENO; Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. MILANYELA HERNANDEZ expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano Carlos Navarro, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación Apure, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial (La Fiscal da Lectura al Acta Policial). Ahora bien una vez narrados como han sido los hechos esta representación de la vindicta publica precalifica los hechos como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, respecto al ciudadano Navarro Estrada Carlos solicitando a su vez se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se siga el presente procedimiento de por la via del procedimiento ordinario de conformidad con el encabezamiento del articulo 373 del mismo código y sea impuesta al ciudadano Navarro Carlos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 por encontrarse llenos los siguientes requisitos establecidos en el, tomando en consideración el articulo 251 y 252 ejusem, por cuanto en el primer supuesto se esta en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita en cuanto al numeral 2ª cursa en el expediente fundados elementos de convicción para estimar y considerar que el imputado Navarro Carlos es autor y participe en la comisión del hecho punible precalificado anteriormente, en cuanto al tercer supuesto existe una presunción razonable debido a las circunstancia y la gravedad del caso que nos ocupa de que exista un peligro de fuga o una obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación; en cuanto al numeral 2ª de fundados elementos de convicción tales como inspección ocular del sitio del suceso, acta de investigación que riela al folio 4, en el que consta la aprehensión en flagrancia del imputado, acta de asignación de armamento que se le incautase al imputado al momento de su aprehensión, la cadena de custodia en la que se evidencia valga la redundancia las evidencias físicas colectadas en la aprehensión de los imputados en la presente causa, experticia de reconocimiento de objetos y las entrevistas de los testigos y las víctimas en la presente causa; es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, y expuso: primero y principal soy un distinguido de la policía con mi conducta intachable, no tengo mala fama de ser mala conducta, me encuentro en estos momento en comisión de servicio con un armamento de reglamento por la comandancia general de la policía con mi acta de asignación, tengo una moto new jaguar blanca se la compre a un compañero de trabajo que yo uso mi moto para diligencias y trabajo, mi problema fue yo venia del mercado municipal en día sábado aproximadamente a las 11:45 a 12 del mediodía llegue a la casa de mi comadre y ella me responde que ella había empeñado un teléfono celular lo empeño en 200 mil bolívares y en ese momento me dice que ella la habían llamado presuntamente la dueña del teléfono diciéndole que ese teléfono era de ella y que se lo habían robado, yo como funcionario policial y de conducta intachable le dije a ella que no se metiera en problemas y no comprara ni empeñara cosas o prendas robadas porque hasta presa iba estar y por hacerle un favor a ella le dije que fuéramos a casa de la señora del teléfono a entregarle el telefono, y ella me dice que ella lo que quiere es recuperar su plata y yo le digo te den o no plata entrega ese teléfono porque sino te vas a meter en un problema y ella me dice esta bien, vamos, nos montamos en la moto y vamos, cuando llegamos a la panadería del tamarindo a esperar a la supuesta dueña del teléfono, estuvimos aproximadamente 5 minutos esperándola, y en ese momento viene una comisión del ptj y salen los ptj del carro y dicen de quien es esta moto, y le digo es mía, donde están los papeles de la moto, aquí están, viene un funcionario yo andaba armado y corre havia a mi a despojarme del armamento, llego otro funcionario y me dijo que si yo era payaso? Le dije que no, le dije que me entregara los papeles de la moto, y me dijo que tenia asignación del armamento? Le dije que si,. Me despojaron de mi credencial a la fuerza, del acta de asignación del armamento, de los papeles de la moto, yo inocentemente llegue hasta allá a resolver el problema y ellos agresivamente cuando entro me caen todos los ptj me agarran me amanean las manos y me despojan del armamento, me iban a caer a golpes, me subieron hacía la planta d e arriba, me agarraban las manos y decían que los policías no servían y palabras obscenas, me decían que porque me había robado ese teléfono, que ese teléfono era de la hija de un ptj, a lo cual yo era ajeno a esa información, lo único que le hice fue un favor de aconsejarla y decirle que entregara el teléfono, me tuvieron desde las 11:45 hasta las 3:10 d e la tarde, pedí que me dieran un teléfono para llamar al 171 a la comandancia general y nadie me hizo el favor, soy inocente de todo por hacer un favor, soy un policía honesto; es todo . en este acto la juez se dirige a las partes informándoles que tienen derecho a preguntar al imputado, a lo que la representante fiscal manifestó no tener preguntas, mientras que la defensa lo hizo de la manera que sigue: usted andaba uniformado? R: No señor, me encontraba de comisión de servicio. El arma que le retuvieron los funcionarios policiales es suya? R: No señor, es de la comandancia de la policía de la institución. Tiene idea en el acta de inicio afirma que usted le arrebate el teléfono tiene sus características? R: No tengo conocimiento de eso, no sabía que una persona me haya acusado de frente fuiste tú, fuiste tú. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada Dr. MARY GRATEROL, quien manifestó lo siguiente: “ En primer lugar como de todo es sabido esta audiencia es única y exclusivamente para decidir sobre la libertad o privación de libertad del imputado que es presentado en el día de hoy, sin embargo y en vista que el legislador patrio como los constituyentitas en nuestra carta magna han reiterado la importancia que conlleva la afirmación de libertad de un ser humano sometido a investigación penal esta defensa vista la precalificación de mi defendido acá presente y previamente la revisión del acta policial que consta en los autos hace una observación al tribunal a fin de que sea la ciudadana juez como garante de la constitucionalidad quien decida sobre la privación solicitada por el ministerio publico ha dicho el representante de la vindicta publica que mi defendido fue aprehendido en flagrancia de acuerdo al 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ha precalificado como robo agravado previsto en el articulo 458 del código penal eso significaría que mi defendido tuvo que haber sido aprehendido al momento de despojar a la presunta victima del objeto mueble identificado en los autos obviamente en ese momento haciendo uso del arma de fuego, que posteriormente le fue incautada o que fue perseguido desde el sitio del arrebaton o del robo hasta el sitio donde fue aprehendido o cerca de allí porque el objeto con que fue cometido el delito es evidente mi defendido s funcionario policial tiene un arma asignada, se encuentra en comisión de servicio, en consecuencia el hecho de haberla encontrado en posesión de esa arma no significará a conjetura de esta defensa la presunción grave que fue mi defendido quien cometiera el hecho imputado, por una parte y por la otra también considera esta defensa que uno de los principios en que tanto hincapié han hecho los legisladores es precisamente esa presunción de inocencia que deviene de los hechos que se desprenden de esa acta del inicio policial y que debe ser apreciada por el ciudadano juez, debido a que con lo que se esta llevando la investigación es lago tan delicado como la libertad de las personas algo que no es retrospectivo en el tiempo es decir un día en prisión nunca podrá ser subsanado en la vía de un ser humano inocente, en cuanto a la solicitud de privativa que hace el representante del ministerio publico es fundamentado en el 250 y 251 , donde afirma que están llenos los extremos de ley yo quisiera que de manera somera hacer ver a este tribunal que si bien es cierto que existe la presunción que se cometió un hecho punible no es menos cierto que el tribunal debe verificar la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado en la conducta predelictual y no es que queramos decir que por ser funcionarios policiales están exentos de cometer un delito porque en la práctica diaria lo hemos vivido, pero si nos debe merece por lo menos confianza que sea un funcionario policial , el que este presuntamente incurso en una averiguación y su arma incautada sea la de reglamento aunando al hecho que efectivamente por estar muy reciente la investigación, no existen los fundados elementos que le hayan sido participe por lo que expuse anteriormente no fue aprehendido en el sitio ni perseguido, como bien lo requiere la norma, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solcito que a mi defendido le sea concedida una medida menos gravosa, tomando consideración que si tiene arraigo, que vive en el estado y que es funcionario de una institución conocida, que se le conceda la prerrogativa de enfrentarse a este proceso en libertad ya que la libertad es la regla y la privativa la excepción, fundamento esta solicitud en la afirmación de libertad a que se refiere el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 49 de la constitución patria y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, respecto al imputado Carlos Navarro a lo cual la defensa privada se opone y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tal solicitud, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, y por cuanto, a consideración de esta juzgadora, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , de igual existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible endilgado y precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, todo ello en virtud de que se encontraba en posesión de los elementos objetos del robo y señalados en las actas, siendo entre otras cosas, teléfono celular y arma de fuego, aunado está latente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, a razón de la pena que podría llegar a imponerse, por estos razonamientos este Tribunal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Carlos Navarro, Titular de la Cedula de identidad Numero V-15.510.862, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y quien quedará recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes informándole que la presente audiencia se suspende a los efectos de trasladarse hasta la sede del hospital Pablo Acosta Ortiz donde se encuentra recluida la ciudadana Keyla González. Acto seguido el tribunal se constituye en la sede del hospital, encontrándose presentes todas las partes presentes el tribunal declara abierta la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante fiscal DRA. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: vistas las actuaciones esta representación fiscal precalifica el delito de extorsión respecto a la ciudadana Keyla González previsto en el artículo 459 del código penal, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del copp se siga por al vía ordinaria según el último aparte del 373 ejusdem y sea impuesta la medida cautelar en el articulo 256 numeral 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia se le concede el derecho de palabra a la defensora privada DRA. MARY GRATEROL, quien expuso: vista la precalificación expuesta por el representante de la vindicta pública y la medida cautelar solicitada me adhiero en cuanto a la medida cautelar solicitada, mas no en cuanto a la precalificación por considerar que el delito de extorsión no se configura de acuerdo a la realidad de los hechos ocurridos y en cuanto a la presunta participación de mi defendida en ellos toda vez que del acta policial no se desprende que me defendida haya sido la persona que hizo la llamada telefónica o el requerimiento a la presunta víctima. Por el contrario de la exposición de la presunta víctima se desprende que fue precisamente ella quien hizo la llamada telefónica al teléfono perdido y que fue atendida por una ciudadana del sexo femenino, tal como lo señala nuestra doctrina patria el delio de extorsión es un delito imperfecto por cuanto no se configura con la comisión de un solo acto, sino que viene precedido por una serie de hechos o circunstancias que infunden temor a la persona extorsionada es allí cuando se configura dicho delito. En consecuencia mal puede fundamentar la representante del ministerio publico una precalificación en el articulo 459 del código penal cuando del acta policial se desprende que es la presunta extorsionada quien se comunica con la supuesta extorsionadora, hecho este ilógico y nunca ocurrido en la historia penal venezolana; es todo. Acto seguido la Juez toma la palabra y procede a dictar el pronunciamiento respectivo de la manera que sigue: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, DRA. Milanyela Hernández, a la cual se adhirió la defensa publica DRA. Mary Graterol y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO APURE, y la presentación de de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por vía de multa por la cantidad del salario mínimo establecido. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente con respecto al imputado de autos Carlos Navarro. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, respecto del ciudadano CARLOS NAVARRO; y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS NAVARRO, Titular de la Cedula de identidad Numero Nº V-16.510.737, quien quedara recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana KEYLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.144.737, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una presentación periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado por la cantidad del salario mínimo establecido.

CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos supra identificado. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA