REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana abogada LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 18º y 301 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana FLOR MARYIRA PAEZ BLANCO, a la cual este Tribunal le asignó el Nº 2C-11.578-08, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que en fecha 25-11-08, se recibió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR MARYIRA PAEZ BLANCO, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…, Quiero denunciar a varias personas de nombres: YESSICA BELTRAN, MARIA ANTONIA BELTRAN, ANTONIO HIDALGO y otros, ya que se presentaron en mi residencia y me agredieron verbalmente, la muchacha Jessica, me escupió la cara, también esta persona me amenazaron con ocasionarle daños materiales a mi residencia, y con mandarme agredir con unos balandros que me iban hasta a violar…”.
El artículo 175, último aparte del Código Penal, establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título”.
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteó la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Al no existir acusación de la parte agraviada, ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud del Fiscal y decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana FLOR MARYIRA PAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.236, residenciada en el Barrio San Luis, calle principal, casa s/n (bajando por el Pre-escolar, a cinco casas del mismo), en contra de YESSICA BELTRAN, MARIA ANTONIA BELTRAN, ANTONIO HIDALGO y otros, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.
Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. NATALY PIEDRAITA.