REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 26 de enero de 2009
196° y 147°


Recibido como ha sido escrito interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO LUCES CHIPIAJE, penado en la causa Nº 2E-469-03, donde pide que se le conceda el Confinamiento que le corresponde, para disfrutarlo en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, aduciendo el mismo, que la distancia entre esta ciudad y la del Estado Amazonas se ajusta perfectamente a lo que establece el artículo 20 del Código Penal Venezolano. En virtud a lo pedido, este Tribunal observa que, se evidencia que el último domicilio del referido penado es el mismo sitio donde pide para disfrutar del confinamiento, estableciendo el Código Penal Venezolano en su artículo 20 que “…no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde en que tuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”, razón suficiente para quien aquí decide, para declarar sin lugar la petición de residenciarse en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas para el cumplimiento del Confinamiento, debiendo consignar una nueva dirección que cumpla con las exigencia de Ley, es decir, no residenciarse en la ciudad de San Fernando, ni en la referida en Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO LUCES CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.327, suficientemente identificado en las actas, referente a la petición de residenciarse en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas para el cumplimiento del Confinamiento, ello de conformidad con el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Notificar al penado up supra, a los fines de consignar por ante este despacho una nueva dirección donde cumplir el Confinamiento que le corresponde. Notifíquese. Cúmplase.-

DRA. YULI BALI ARVELO.
JUES SEGUNDO DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MENDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MENDEZ





Causa Nº 2E-469-03
YBA/YM/félix.-