REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 28 de enero de 2009.
198° y 149°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 2E -773-09
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCALIA: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JUAN PERNIA CAMPO.
VICTIMA: DELGADO LUZ MARIA
PENADO: TIRADO ALCANTARA FRILGAR
SECRETARIO: ABG. YUNYS MENDEZ -
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2.008, corriente a los folios doscientos noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104), mediante la cual se condena al ciudadano: TIRADO ALCANTARA FRILGAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.877, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio la Defensa, calle principal, casa s/n, al lado de la Escuela Cristo Rey de esta ciudad de San Fernando, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la ciudadana DELGADO LUZ MARINA. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede a ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado TIRADO ALCANTARA FRILGAR, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a los condenados luego de ejecutada la sentencia:
PENADOS: TIRADO ALCANTARA FRILGAR
DELITO: ACTOS LASCIVOS
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION
DETENIDO: DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS
BENEFICIO QUE LE CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia impuesta al penado: TIRADO ALCANTARA FRILGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.877, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda en contra del penado TIRADO ALCANTARA FRILGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.877, presentaciones cada quince (15) días por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.
TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. YULI BALIARVELO
EL SECRETARIO,
ABG YUNYS MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MENDEZ.
Causa Nº -2E -773-09
YBA/YM/félix.-