REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.009.


CAUSA Nº 2U-437-08.

AUTO DE ADMISIBILIDAD.


Recibida y vista la Acción de Amparo Constitucional que intentaran los abogados en ejercicio Eglis Sikiu Alvarez y Wilmer José Quintana, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad personales Nos: 11.989.661 y 8.193.343 respectivamente, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado venezolano bajo los Nos: 87.308 y 96.943, domiciliados en la calle Bolívar, Edificio “Río Apure”, Primer Piso. Oficina 1-2 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en nombre y representación, como apoderados judiciales del ciudadano: Vicente Ferrer Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.255.194; por la presunta violación de las garantías Constitucionales contenidas en el Art. 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, 131 y 139 ejusdem; señalando como acto violatorio la negativa presunta de los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonados en el Comando regional Nº 06 y Destacamento Nº 68, ciudadanos: Pedro Gómez Jiménez, Jefe de Estado Mayor del Comando Regional Nº 06 y Cesar Elías Rosas Reyes, en su condición de Comandante del Destacamento Nº 68, de esta ciudad de San Fernando de Apure; siendo la oportunidad de Ley para que este Tribunal emita pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la Acción interpuesta, de conformidad a las previsiones del Art. 13 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificada la competencia que le ha sido atribuida conforme a lo dispuesto en el Art. 7 ejusdem, quien aquí dictamina advierte:

Como punto previo al pronunciamiento de este Tribunal respecto de la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, se estima prudente mencionar que la invocación de Amparo en contra de la violación presunta de normas constitucionales a que se hizo mención en el particular anterior, se interpuso por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure el día: 08-12-08 a las 5:13 hora de la tarde. Así las cosas, atendiendo al tratamiento preferencial que por mandato expreso de la Ley Orgánica debe darse a tales procedimientos, se le dio entrada el mismo día y en las horas inmediatas siguientes, a saber en el transcurso del día: 09-12-08 se planteó formal Inhibición del Juez de conocer de la causa, por las razones evidentes del cuerpo del libelo inhibitorio que riela a los folio ocho (F: 08) y nueve (F: 09) del legajo contentivo de la causa, remitiéndose en consecuencia y de inmediato, tal como consta a los folios diez (F: 10) y once (F: 11), el cuaderno de Inhibición hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure a los fines de Ley, y el atado documental que comprende la Acción in comento hasta la presidencia del mismo Circuito Judicial Penal habida cuenta de la inexistencia de otro tribunal que por la materia pudiera dilucidar lo intentado, toda vez que la Sentencia de la cual devino la Acción de Amparo fue dictada por la Juez Norka Mirabal a cargo del otro Tribunal ante el cual podría dilucidarse el caso; todo ello en obsequio de la previsiones del Art. 11 de la LOASDGC y de la celeridad necesaria en estos casos. Conocido el tránsito procesal del caso en estudio, advierte este Tribunal el letargo en que entró la causa no obstante el imperativo legal evidente del Art. 13 de la LOASDGC que prevé: “Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”; situación esta puesta en evidencia del hecho cierto que el pronunciamiento sobre la Inhibición planteada con motivo del Amparo fue resuelta en fecha: 07-01-09, según consta al folio diecinueve (F: 19) del cuaderno de Inhibición que, devuelto a este Tribunal, contiene la decisión emanada de la Corte de Apelaciones al respecto.

Contiene el Art. 18 de la LOASDGC, bajo el título de REQUISITOS DE FORMA, todo cuanto deberá expresarse en la solicitud de Amparo, siendo entre otros: “… (Omissis). 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante…”. A este respecto se observa que en relación a los presuntos agraviantes el accionante se limitó a mencionar sus lugares de labores como efectivos militares, más no sus residencias. Igualmente, omitió el accionante el identificar suficientemente a los agraviantes presuntos, toda vez que ni siquiera señala los números de sus cedulas de identidad.

Aun cuando lo plasmado anteriormente sería insuficiente para desestimar la solicitud interpuesta, habida cuenta de la subsanabilidad de las omisiones, quien dictamina estima que igualmente debe declararse la inadmisibilidad de la misma conforme se expone a continuación:

Empero lo expuesto en el aparte anterior, el legislador previó la posibilidad de subsanar tales omisiones o defectos dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, tal como se establece al Art. 19 de la correspondiente Ley Orgánica; más sin embargo advierte quien aquí se pronuncia que por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cursa actualmente Acción de Amparo Constitucional signada: 1Aam-1659-08, según nomenclatura del referido Tribunal, fundada en la sentencia de fecha 26-06-08 emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure señalada: 1M-350-07, con ponencia de la Juez Norka Mirabal. Aparece evidente entonces la relación directa que existe entre la referida Acción de Amparo Constitucional y la intentada por ante el Tribunal a cargo de quien aquí se pronuncia, toda vez que la presunta omisión o incumplimiento del mandato judicial, esgrimido mediante apoderados por el agraviado en la presente causa ciudadano: Vicente Ferrer Montoya, ya identificado, deviene del supuesto incumplimiento de una orden emanada del referido Tribunal Primero de Juicio operada la firmeza de la sentencia recaída en fecha: 26-06-08 en la causa: 1M-350-07. Así las cosas la situación del proceso seguido es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el Art. 6 de la LOASDGC que consagra las CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, previendo en su numeral octavo: “…(Omissis). Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. En este caso ha quedado evidenciado que ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estadio Apure cursa Acción de Amparo Constitucional, aun no resuelta, fundamentada en la decisión ya referida emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure de la cual dimana el mandato del que se produce el presunto incumplimiento lesivo que causa el Amparo que se ventila por ante esta instancia. Aparecen entonces claras las razones por las cuales, por imperio legal, habrá de declararse inadmisible el Amparo intentado.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional que intentaran los abogados en ejercicio Eglis Sikiu Alvarez y Wilmer José Quintana, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad personales Nos: 11.989.661 y 8.193.343 respectivamente, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado venezolano bajo los Nos: 87.308 y 96.943, domiciliados en la calle Bolívar, Edificio “Río Apure”, Primer Piso. Oficina 1-2 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en nombre y representación, como apoderados judiciales, del ciudadano: Vicente Ferrer Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.255.194; por la presunta violación de las garantías Constitucionales contenidas en el Art. 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, 131 y 139 ejusdem; donde se señaló como presuntos agraviantes a los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonados en el Comando regional Nº 06 y Destacamento Nº 68, ciudadanos: Pedro Gómez Jiménez, Jefe de Estado Mayor del Comando Regional Nº 06 y Cesar Elías Rosas Reyes, en su condición de Comandante del Destacamento Nº 68, de esta ciudad de San Fernando de Apure; todo ello conforme a las previsiones del numeral 8º del Art. 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.


DRA. YSMAIRA CAMEJO.