REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2009
198° y 149°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA 1As-89-08
ACUSADA:
(Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA:
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO:
TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENTE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LANDO AMADO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito judicial Penal del Estado Apure, en causa Nº 1M-48-07 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As 89-08, en la que por decisión declara INOCENTE a la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2008, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
PRIMERO: Con base en el numeral 1 del artículo 452 ejusdem, referente a la violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio Oral y Publico, cabe destacar que se desprende del análisis del contexto de la Sentencia recurrida, la inobservancia del artículo 336 de la norma adjetiva Penal.
...(Omissis)...
Es por ello que considera quien suscribe, que el juzgador al redactar su sentencia deja constancia de manera taxativa e inequívoca de la infracción de los principios de inmediación, concentración y continuidad, lo que se colige de los extractos, cursantes a los folios números quinientos setenta y cinco (575) y quinientos setenta y nueve (579), respectivamente del expediente de la causa, los cuales se transcriben a continuación:
“En fecha 02 de Octubre de 2008, se procede a la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa 1M-48-07, seguida a la acusada (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas./... En dicha Audiencia fue planteada una incidencia por parte de la Defensa, solicitando...”
Extracto éste de donde no se desprende que el Tribunal haya dado efectivo cumplimiento al contenido del artículo 336 ibíd, al haber dado continuidad al debate sin antes resumir brevemente los actos realizados con anterioridad, situación que tampoco se llevó a efecto en la moralidad, lo que tal como anteriormente se expreso y tomando en consideración una serie de elementos y garantías de orden procesal, es violatorio de los principios de inmediación, concentración y continuidad, ya que tal dispositivo ha de ser cumplido de manera taxativa por parte del juzgador a los efectos de evitar que tanto las partes como el mismo Tribunal, corran el lance de incurrir en olvidos que pudieran afectar de manera irreparable el actuar técnico (de las partes) y la misma determinación final a ser tomada (por los jueces integrantes del juzgado). De igual manera, al constituirse por tercera vez el Tribunal Mixto con el objeto de dar continuidad al debate oral, vuelve a iniciar la Juez Presidenta en el mismo error.
...(Omissis)...
El mismo artículo en su literal “d”, consagra que el Tribunal debe exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho que ha tomado en consideraciones al momento de sentenciar, lo que se traduce en motivación suficiente; resultando inerme tal disposición adjetiva en el presente asunto, ya que el Tribunal sólo se limita a afirmar a lo largo de su “motiva”, que la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no es culpable de los hechos que el Ministerio público le atribuye.
...(Omissis)...
Lo que a toda luces, subsume tales inobservancias a uno de los motivos que fundamenta un recurso de apelación previsto en la norma adjetiva penal, específicamente en el numeral 2 del artículo 452, que no es otro que la total falta de motivación de tal dictamen.
...(Omissis)...
Debe primario de la superior sala que se concentra, al verificar que tal como señala esta representación, la sentencia que mediante la presente se recurre carece de cualquier tipo de motivación ajustada a los requerimientos procesales, jurisdiccionales y doctrinarios, de invalidar el dispositivo emitido en primara instancia y ordenar la celebración de un nuevo debate.
TERCERO: Grave se torna análisis del instrumento recurrido, al concretarse la errónea aplicación que la Juez Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, realiza del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte:
“Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puedo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. (negrilla y subrayado nuestro).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio seiscientos seis (606) al seiscientos trece (613) riela la Contestación del Recurso donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
En principio se debe señalar a ese digno Cuerpo Colegiado que es a quien le corresponde conocer y decidir el recurso de Apelación de Sentencia según lo establecido en el único aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; que el representante del Ministerio Publico (sic) en su escrito de Apelación no fundamento el Recurso en los supuesto establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la Ley la que rige la materia espacialísima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
El Ministerio Publico (sic) en su escrito contentivo del Recurso de Apelación manifiesta una presunta violación de normas relativas a la inmediación y concentración del Juicio Oral.
Se evidencia de la s actas del debate Oral y Privado de la sentencia publicada el 20-10-08 por el Tribunal Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que ese digno Órgano Jurisdiccional brindo a las partes una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y UN DEBIDO PROCESO, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente el Tribunal mixto de Juicio dio fiel cumplimiento a los principios y garantías procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son INMEDIACIÓN, ORALIDAD, CONCENTRACIÓN y CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL, ENTRE OTROS.
...(Omissis)...
Es preciso aclarar que la publicación del fallo no consiste en volcar el acta del Juicio Oral en la sentencia, como claramente dinama de los artículos 334, 368, 370, 453 párrafo 3 y 463, todos del COPP.
2. La representación Fiscal alega en su escrito “... falta de motivación de tal dictamen...”
De lo anterior se desprende que en la publicación del fallo se refleja la expresión de las razones de hecho y de derecho en la que se baso el Tribunal Mixto de Juicio para absolver a la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cumpliendo así el Tribunal a quo con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Así las cosas, se pasa a sintetizar algunos fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentaron la Sentencia el Tribunal Mixto de Juicio, lo cual fue el resultado jurídico obtenido en el debate Oral y Privado en la causa 1M-48-07, cumplimiento así al referido Tribunal con la obligación de sentenciar de manera congruente con lo establecido en audiencia.
...(Omissis)...
3. El fiscal manifiesta que existe errónea aplicación del contenido el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nada más alejado de la realidad, en virtud que se desprende del acta del debate, de fecha 22 de septiembre 2008, que la Juez Presidenta suspendió la celebración del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, ordenándose la conducción por la Fuerza publica a los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejándose nueva oportunidad para el 02-10-08.
En el caso que nos ocupa no existe tal violación al debido proceso como lo expone la Representación Fiscal, sino por el contrario se garantizo una tutela judicial efectiva y un debido proceso a las partes, ahora bien que el Ministerio Público no haya probado la culpabilidad de la causa de autos no es imputable al Juzgado que emitió el fallo ni mucho menos a la defensa.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, la Defensa respetuosamente solicita a esa Honorable Corte:
Que el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del fallo dictado en el debate Oral y privado de ola adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sea declarada sin lugar, por no existir las violaciones argüidas por la Representación Fiscal.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios quinientos sesenta y ocho (568) al quinientos noventa y dos (592) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente: DECLARA:
INOCENTE a la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 25.420.642, venezolana, Natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de Quince (15) años de edad, nacida el 18-04-1993, hija de Cáliz Yomaira Tovar y Luis Parra, residenciada en el Barrio Buena Vista, calle principal, rancho Nº 31, color rosado, ubicado frente a la Urbanización Los Centauros, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. En consecuencia se ABSUELVE a la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada, de conformidad a lo establecido en el articulo 602 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretándose su libertad plena, desde la misma Sala. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de que se deje sin efecto la medidita cautelar acordada por el Tribunal de Control de esta misma sección de adolescentes, en oportunidad de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y MARGARITA CASTILLO, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-89-08, designándose como ponente a la primera de las mencionadas, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 09 de Diciembre de 2008 a las 9:00 horas de la mañana.
En día Martes 09 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se dejo antes establecido, el apelante representante del Ministerio Público Dr. Lando Amado, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien ejerce recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de octubre del año 2008, que declaró inocente a la acusada (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
El impugnante ejerce su recurso con fundamento en tres denuncias, las cuales serán analizadas por esta alzada por separado, para el debido orden legal, en este sentido se observa y analiza lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Violación de las normas de inmediación y concentración del juicio oral y público, inobservando el artículo 336 de la norma adjetiva, el cual se desprende del texto de las sentencias en los folios 575 y 579, en la cual el a quo no realizó al inició de cada audiencia oral y pública el resume en exigido por ley de lo sucedido o acontecido en la audiencia anterior.
Con relación a esta denuncian observan quienes aquí deciden, que una vez revisado y analizado las actas procesales se desprende, de los folios 499 se inicia la audiencia oral y pública con la constitución y juramentación de los escabinos, audiencia esta que se suspende la audiencia por solicitud del Ministerio Público quien pide al a quo de conformidad con el artículo 357 de la ley adjetiva haga comparecer por la fuerza pública a los testigos y expertos, los cuales constan su debida notificación, es decir de los testigos y expertos promovidos por el acusador, lo cual es acordado por el a quo.
Del los folios 519 y 537, en los que consta el reinició de la audiencia oral y público de fechas 02 y 13 de octubre del año 2008, se lee textualmente lo siguiente:
“Acto seguido la ciudadana jueza procede a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada la cual se realizo en fecha 22 de septiembre del año 2008, conforme lo establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así mismo consta en el folio 537, pero con audiencia pasada de fecha 02 de octubre. Por su parte el 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:
“El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad…”
De las anteriores citas estima esta Corte que el a quo si realizó el debido resumen de lo acontecido en la audiencia anteriormente suspendida, como se desprende sin lugar a dudas, ni interpretación inequívoca del mismo texto de las audiencia públicas, que constan, en los folios 519 y 537, que la ciudadana juez procede a realizar el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 de la ley adjetiva, es decir por brevedad y propia redacción del a quo, este no trascribió textualmente cada resumen, no obstante observan quienes aquí decide, que el legislador no fue especifico en exigir que dicho resumen debía constar integra y textualmente su contenido, por lo que se concluye quienes aquí conocen, que esta primera denuncia debe ser desestimada, por no ajustarse a la realidad procesal, ya que como dejo sentado esta alzada si consta tal resumen y por ende no existe violación del principio de inmediación, ni inobservancia del artículo 336 de la ley adjetiva y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación de la sentencia recurrida, alega el impugnante que vulnera toda garantía jurídica, ya que el a quo debió realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, no desprendiéndose de ningún pasaje del dictamen, que efectivamente se haya dado cumplimiento a tal exigencia legal, independientemente de tratarse de un fallo absolutorio, ya que deben los jueces determinar las circunstancias de las cuales obtuvieron el convencimientote la no responsabilidad del proceso.
Agrega que el mismo artículo en su literal “d”, consagra que el Tribunal debe exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho que ha tomado en consideraciones al momento de sentenciar, lo que se traduce en motivación suficiente; resultando inerme tal disposición adjetiva en el presente asunto, ya que el Tribunal sólo se limita a afirmar a lo largo de su “motiva”, que la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no es culpable de los hechos que el Ministerio público le atribuye.
En cuanto a esta denuncian consideran quienes aquí deciden, que al realizar el examen del contenido del fallo impugnado, el a quo realiza la identificación de las partes, hace un resumen debidamente concatenado de lo sucedido en el transcurso del juicio, describe los alegatos de las partes, inicia el a quo la narración y testimoniales de los testigos y la detallada valoración de cada prueba evacuada, como se desprende claramente del testimonio de la experto Judith Balza, la cual se presento una incidencia decidiendo el a quo que como consta no se consigno a las actas, la copia certificada de la experticia respectiva, sobre la sustancia incautada y que igualmente el Ministerio Público en audiencia preliminar, promovió el testimonio de la experto Balza, y que como bien lo dejo sentado el tribunal de control de ese momento, se debió incorporar la copia certificada a las actas para que pudiese la experto rendir declaración y como quiera que dicha copia nunca se incorporo a las actas, acuerda la testimonial de la experto, pero sin la exhibición del documento de experticia, ya que así fue admitida en su oportunidad por el juez de control. Observándose sobre este testimonio, que una vez que el a quo cita su contenido, en el punto segundo de la motiva, que desestima dicha declaración ya que la misma no ratifico el contenido de la experticia por no constar en las actas y que además manifestó que al no ponerse a la vista el contenido y firma de la experticia no puede ratificarla, por no recordarse porque hace muchas experticias al año. En cuanto a la presunta acción delictiva de la adolescente señala que no aparece suficientemente probada, por las declaraciones de los funcionarios actuantes, Dennys Piña y Livio Martínez, siendo estos conteste en afirmar que quien realizó la revisión de las acusadas fue la funcionario Yaritza Silva, quien manifestó que el procedimiento lo realizó dentro del rancho, y que dichos funcionarios, conjuntamente con los testigos que nunca comparecieron en juicio, concluyendo el a quo que la única prueba del hecho es la testimonial de la funcionaria policial Yaritza Silva, lo que estima no es suficiente para condenar a la acusada.
Igual valoración hace de las testimoniales de los funcionarios policiales que realizaron la inspección al sitió de los hechos, los cuales manifestaron que no dejaron constancia de los elementos de pruebas, por que en este tipo de procedimientos dichos elementos probatorios los recaba los funcionarios actuantes, dándoles valor probatorio, pero valorando que estas declaraciones no comprometen la responsabilidad de la acusada. Concluyendo el a quo, que de las testimoniales de los funcionarios policiales que son las únicas pruebas, estas no pueden concatenarse con otros medios de pruebas, ya que no fue evacuada la documental de la experticia que es una prueba vital y fundamental para este tipo de delito, no teniendo certeza de la existencia de la misma., por lo que en aplicación del principio indubio por reo, el a quo señala que la duda favorece al reo, declara inocente a la adolescente identificada.
De las anteriores consideraciones, esta alzada estima que la presente sentencia revisada esta debidamente motivada, ya que el a quo analizó, observó, justiprecio cada prueba promovida, así como también explicó porque desecha el testimonio del experto, siendo su labor intelectual perfectamente controlada por esta alzada, al poder en forma ordenada avaluar la labor decisoria del a quo, ya que dicha sentencia es clara, lógica, razonada cada determinación, lo que hace concluyente para esta Corte que la sentencia revisada si esta motivada, y por lo tanto debe desecharse dicha denuncia por no ajustarse a la verdad procesal existente. Y así se decide.
TERCERA DENUNCIA: Grave se torna el análisis del instrumento recurrido, al concretarse la errónea aplicación que la Juez Presidenta del tribunal Mixto de Juicio, realiza del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte:
“Se podrá suspender con esta causa con solo una vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio se continuará prescindiéndose de esa prueba”.
Finalizando el recurrente, con que en el expediente no consta las resultas de las diligencias de conducción a la fuerza pública que fuere librada, a solicitud del Ministerio Público, por lo que se vulneró el debido proceso e igualdad entre las partes, dando así dudas y un matiz procesal que favorece a la defensa.
Del recorrido de las audiencias orales y públicas, se observa que el a quo suspendió en tres oportunidad aproximadamente las audiencias orales, en virtud de la solicitud del Fiscal de no comparecencia de los testigos y funcionarios policiales, testigos estos promovidos por el Ministerio Público, existiendo constancia en autos como el oficio Nº 1255, de fecha 30 de septiembre del año 2008, emitido por el Jefe de Alguacilazgo, de este Circuito, donde remite constancia de entrega del mandato de conducción por la fuerza pública al jefe del Comando del regional Nº 6, al Jefe del CICPC subdelegación Apure y al Comandante General de la Policía, sobre los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales, no obstante de constar las resultas se evacuan los que se presentaron, pero se suspende nuevamente y acuerda el mandato de conducción y que en la última audiencia celebrada en fecha 13 de octubre del año 2008, que después de la evacuación de un testigo, el a quo suspende nuevamente para los dos de la tarde, para verificar las resultas del mandato de conducción librados a funcionarios faltantes, y que una vez constituido nuevamente revisa resultas y señalo el a quo que telefónicamente se comunico con el Jefe del Destacamento 68, Comando Nº 6 de la Guardia Nacional, quien le manifestó que no había podido trasladarse ni practicar tal comisión. Advirtiendo esta alzada que esta seria la segunda oportunidad que se librara mandato de conducción, cuando la ley adjetiva en su articulo 357 es clara al señalar solo una oportunidad, por quienes aquí conocen juzgan que el a quo agoto sus diligencias, ya que por imperio del artículo 357 del Código ejusden el a quo solo tenía la potestad de suspender por una sola vez, y no obstante, en la presente causa suspendió en tres (3), es decir extremo su deber de, y que del contenido de dicho artículo se evidencia que si se suspende por una sola vez, y no se logra la comparecencia del testigo, el juicio continuara prescindiendo de esa prueba. Por lo que en la presente causa no existe la denuncia de violación del debido proceso e igualdad entre las partes, ya que el a quo, actuó ajustado a derecho y en cumplimiento de lo establecido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia la última denuncia y así se declara.
En este sentido existe sentencia del máximo tribunal en Sala de Casación Penal, de fecha 03 de abril del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, citada de la página Web del TSJ, se cita:
“..Es por ello que esta sala considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que el juicio aun cuando se suspendió dos veces por la incomparecencia de la testigo, las partes estuvieron de acuerdo que se fijara una nueva oportunidad para escuchar su testimonio, razón por la cual el tribunal no rechazo tal pedimento.
Así que, cuando el legislador estableció. …El juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…” quiso impedir mas dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad..”
En virtud de las consideraciones que anteceden, con basamentos en los artículos antes expuestos y los debidos razonamientos de los hechos señalados, esta Corte de apelación por voto unánime de sus miembros, decide declaran Sin Lugar la apelación ejercida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 20 de octubre del año 2008, que declaró inocente a la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abg. Lando Amado, Fiscal Octavo del Ministerio Público de fecha 30 de Octubre de 2008, en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2008, por Tribunal Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente del Circuito judicial del Estado Apure. Provéase lo conducente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente del Circuito judicial penal del Estado Apure, mediante el cual declara Inocente a la Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Origen de Este Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de Enero del año dos mil nueve (2009).
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA
ANA SOFÍA SOLORZANO R MARGARITA CASTILLO
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA ALEJANDRA OSTO
SECRETARIA
Causa 1As-89-08
WAT/MO/mc.-
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