REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2009.
198° y 149°
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA PENAL N° 1Aa-91-09.
IMPUTADA: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO
RECURRENTE ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LANDO AMADO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en la causa Nº 1CA-1552-08 nomenclatura del Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-91-09, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 03-12-2008, con ocasión de la Audiencia de Presentación de la Imputada realizada por el Tribunal de Control antes mencionado, en la que legitima la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordando continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; dictando MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, en consideración del delito que se trata la presente investigación, cuya comisión atenta con varios bienes jurídicos, lesionando no sólo al Estado Venezolano como un todo, sino que socava las bases de la familia, produciendo un daño irreversible a los niños y adolescentes, y con ocasión de lo expuesto por la Representación Fiscal, considera el a quo que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente imputada ha tenido un grado de participación en los hechos, además que la pena a imponer en caso de resultar culpable es la Privación Judicial de Libertad, lo cual hace presumir igualmente el peligro de fuga o de no someterse al proceso, lo cual no fue desvirtuado por la defensa; como consecuencia de lo precedente el a quo declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones por violación de derechos constitucionales y la libertad de la adolescente, al considerar que no se evidencia en forma alguna que se haya violado tales derechos, toda vez que la propia Ley autoriza a los órganos policiales a entrar en los recintos cuando se encuentren persiguiendo a alguien cuya participación en hecho punible resulte evidente, en cuyo caso la detención se considera flagrante y de igual forma no se evidencia a simple vista que la adolescente hubiere sido victima de maltratos físicos al momento de su detención; instando a la Defensa para que formule la denuncia ante la Fiscalía Séptima por los supuestos abusos policiales esgrimidos a objeto de lograr la nulidad de las actuaciones.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el Profesional del Derecho IVAN EDURADO LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), constante de cuatro (04) folios útiles, interpuesto ante el buzón de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que en el procedimiento policial que produjo la detención de su defendida hubo violación de normas fundamentales del debido y justo proceso que acarrean la nulidad absoluta de dichas actuaciones, solicitando como consecuencia de ello la revocatoria de la decisión del a quo de fecha 03-12-08. Invocando el recurrente que los funcionarios policiales actuantes al practicar la detención de su defendida, la violación flagrante del debido proceso, al presentarse a la residencia de la madre de su representada, e introducirse de forma arbitraria e ilegalmente a su dormitorio, derribando la puerta principal y sin la presencia de testigos instrumentales y su abogado de confianza; violándose de esa forma el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin realizar las formalidades que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando igualmente el recurrente, que violadas las formalidades por parte de los funcionarios actuantes al allanar la residencia de la adolescente sin las formalidades requeridas, sin la presencia de testigo, llevándose detenida su defendida, hacen firmar a un testigo quien reside en Santa Bárbara de Cunaviche, arguyendo que el mismo firma en contra de su voluntad y su consentimiento; considerando que deben ser consideradas nulas las actuaciones así como las pruebas que se derivan de ese procedimiento, sea revocada la decisión y se ordene libertad plena de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Finalmente, la Defensa señala la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, que sostiene que el dicho de varios funcionarios que actúen en un procedimiento policial, sólo puede ser considerado como un indicio, pero nunca como prueba plena de responsabilidad penal. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la privación de Libertad acordada a la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
II
IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, emplaza al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado.
Desde el folio trece (13) al folio quince (15), riela escrito de contestación emitido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)… independientemente de la legitimidad o no de la actuación policial, el órgano judicial se encuentra habilitado para tomar en consideración la oportuna imposición de medidas que comprendan la privación temporal de la libertad, a los efectos del aseguramiento efectivo del imputado a las resultas procesales, siendo en tal particular errada la aseveración de la defensa,… omissis…
… (Omissis)… La defensa solicita la revocatoria del auto de fecha 03 de Diciembre de 2008,… omissis… por haberse a su criterio violentado principios constitucionales y legales, sin alegar dispositivo alguno; y al respecto, cabe destacar que el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal m, establece el procedimiento a seguir en los casos de inobservancia o contravención a formas y condiciones previstas en el mismo Código… Omissis… procedimiento éste que no ha sido puesto en práctica por la Defensa, con el objeto de corregir los vicios en que ella alega se han incurrido...Omissis…
….Omissis… tomando en cuenta que la decisión emitida por el a quo se encuentra suficiente y legalmente sustentada y considerando el acertado criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure, solicito que el recurso interpuesto por la defensa de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suficientemente identificada en marras, sea declarado en la definitiva SION LUGAR….Omissis…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12-01-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cargo de las Juezas Superiores WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y FILOMENA MARGARITA CASTILLO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-91-09, designándose como ponente a la primera de las mencionadas.
A fin de analizar exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, y examinados los argumentos aducidos por el Recurrente en el recurso planteado, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en su decisión consideró de las actas de investigación presentadas por el Representante Fiscal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada, donde hace presentación de la Ciudadana Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por haber sido aprehendida en fecha 01 de Diciembre de 2008, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, cuando efectuaban recorrido de patrullaje por el Barrio Santa Teresa, de esta ciudad, recibiendo un llamado de dos personas, quienes no se quisieron identificar, quienes les manifestaron que un muchacho de contextura gruesa, de piel morena, cabello corto, y una muchacha de piel morena, cabello negro, de estatura baja, de contextura delgada, se la pasaban vendiéndole drogas a jóvenes, niños y adultos en la calle principal, vereda 1, casa Nº 1, al frente de la Librería “Santa Teresa”; obtenida la información proceden a realizar un recorrido punto a pies, con la finalidad de verificar la información y posiblemente la captura de los mismos, una vez encontrándonos en la vereda antes indicada, pudimos observan un ciudadano y una adolescente con las mismas características fisonómicas antes indicadas, los cuales al percatarse de la comisión policial, optaron por darse a la fuga, donde se inició una persecución para lograr la captura de los mismos; incautándole en el momento de la detención en su parte íntima (vagina), un envoltorio de regular tamaño, de color verde, con amarres del mismo material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de diez (10) envoltorios, de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga, con amarres de hilo de color azul, y dos teléfonos celulares de las siguientes características,: Marca motorolla, color azul, SJUG0970AA, J02 3761ea, T9H/W4.0, DEC:02710366955, HEX:1B9E2FEB-GSJ, 0E65 64#9Y3, MADE IN BRAZIL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA NOKIA MODELO 5070, COLOR BLANCO Y AZUL, TYPE: RM-167, MODEL: 5070B, FCC ID: PPIRM-167, CNC IDE: 17-5441, MADE IN MEXICO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y la cantidad de catorce billetes de cinco bolívares fuertes con los siguientes seriales: B52225661, B09931298, D20221409, A65777994, A75331701, B01126445, A76956151, A06637310, A47228123, A22610080, B23382865, A69539672, A04630768, C09590142; identificándola como (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacida el 05-04-91m, residenciada en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, vereda 1, casa sin número, casa en construcción frente a la Licorería Santa Teresa de esta ciudad, de profesión u oficio Del Hogar, hija de AIDES TORRES (v) y de DEURIS COLMENARES (d) titular de la cédula de identidad Nro. V-23.698.644, quien vestía de short de color naranja, y una blusa de color negro con rayas blancas; informándole los funcionarios actuantes que estaba siendo detenida flagrantemente. Notificando a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del procedimiento practicado. Procediendo a trasladar y recluir la adolescente en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
Observa la Sala los argumentos alegados por el recurrente:
Que en el procedimiento se produjo la detención de su defendida, violándose normas fundamentales del debido y justo proceso, acarreando la nulidad absoluta de las actuaciones solicitando como consecuencia la revocatoria de la decisión recurrida.
Que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, practicaron la detención de su defendida, violando flagrantemente el debido proceso, al entrar arbitrariamente a su habitación, siéndole vulnerados su derechos.
Que la presencia de los funcionarios y un testigo, constituyendo el único elemento que emergió en la detención de la adolescente, en contraposición con los dichos de su representada.
Que se ordene la libertad de su defendida, alegando la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, que sostiene que el dicho de varios funcionarios que actúen en un procedimiento policial, sólo puede ser considerado como un indicio, pero no como plena prueba de responsabilidad penal.
Luego de examinar el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 03 de Diciembre de 2008, la Sala observa, que en relación al señalamiento del recurrente al acotar que el único elemento que emergió en la Audiencia de Presentación, es la palabra del testigo en contraposición con los dichos de su representada; considera ésta Superior Instancia que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos, evidenciándose, el cabal cumplimiento por parte de ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, efectivamente se notificó a la Imputada de los hechos por los cuales se le investiga, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren esos hechos, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; cumpliéndose en el presente caso con las formalidades previstas en tal acto procesal.
Con respecto al alegato del recurrente del acto de aprehensión en flagrancia, toda vez que el tipo penal supra endilgado, constituye uno de los llamados delitos de lesa humanidad, siendo esto que más allá de no haberse consumado o materializado, nunca pudo ser objeto de frustración; al realizar esta Alzada la revisión de la presente causa se evidencia que de los hechos imputados por el Ministerio Público y de las actuaciones policiales, se desprende que la ciudadana Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), era la persona a quien presuntamente le fue incautada la sustancia que guarda relación con los hechos endilgados, siendo practicada la aprehensión de la imputada; por lo que no existe duda que es la persona que contenía en su parte íntima (vagina) la presunta droga para el momento de su detención; y por cuanto aún está incipiente el proceso, como es la fase preparatoria, faltando diligencias que practicar, y no debe traducirse como un adelanto a la culpabilidad de la imputada, ya que será sólo en Fase Intermedia que se diluciden los elementos de convicción recabados en prima fase, para posteriormente establecer si la misma ciertamente tuvo responsabilidad penal en el ilícito imputado.
El recurrente invoca que se revoque el auto fundado del a quo que privó injustamente e ilegalmente de libertad a su defendida, con violación de principios constitucionales e ilegales, fundamentándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que el dicho de varios funcionarios que actúen en un procedimiento policial, sólo puede ser considerado como un indicio, pero no como plena prueba de responsabilidad penal de su defendida. Al respecto, esta Alzada considera que están dados los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 557 eiusdem; por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe de la comisión del hecho punible endilgado.
A fin de analizar el recurso interpuesto, observa la Sala que los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen ad pedem literae:
“Artículo 557. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 559. DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 628. PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
PARÁGRAFO PRIMERO: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses… Omissis…
Del análisis de las disposiciones citadas supra, tenemos primeramente, sin lugar a dudas en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la citada Ley, que dispone el carácter imperativo para todo Juzgador, cuando sea sometido a su conocimiento un asunto, lo cual no resulta potestativo para el jurisdicente, sino que reitera el estar en presencia de un caso con las características descritas en el caso que nos ocupa.
A juicio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que Decretó Medida de Privación de Libertad a la Imputada Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a lo establecido en los artículos precedentes; al analizar la norma, se observa que las decisiones de privación preventiva concernientes a los adolescentes, se adecuan a lo establecido en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Aplicándose esta medida de privación de libertad en la fase de investigación, tal como lo contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Acordando el A quo la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a la audiencia preliminar, argumentando que la precalificación del delito lo fue por TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito de tipo pluriofensivo, de cierta gravedad, lo cual hace que la adolescente de marras sea proclive a la evasión del proceso al cual se encuentra sometida.
Estima esta Alzada que en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata pues, de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. La detención preventiva es una supresión singular, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
No obstante, aprecia esta Instancia, que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales en el proceso penal, condiciones éstas que deben darse conjuntamente, las cuales constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado; a saber: La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; en segundo lugar, que concurran fundados elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y que exista peligro de fuga del imputado.
En el desarrollo de esta idea, esta Sala observa que el Tribunal a quo sí motivó las razones por las que privó a la ciudadana adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que la adolescente, pudiera estar incursa en el delito que se le imputa, toda vez que el acta policial refleja que era la persona a quien le fue incautada en su parte íntima (vagina) envoltorios contentivos en su interior de un polvo color beige, de presunta droga, relacionada con la presunta comisión del delito endilgado, siendo practicada la aprehensión de la imputada. Coincidiendo éstos elementos como parte del modo de operar en los delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal, por lo que se le imputa en esta fase preparatoria la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; apreciando ésta Alzada que el a quo sí analizó las supuestos establecidos en los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; pues tuvo razón el a quo al considerar que se ha cometido presuntamente un hecho punible a través de los diferentes elementos de convicción como el Acta Policial; la detención practicada en flagrancia a la Ciudadana adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien tenía en la esfera de su disposición envoltorios contentivos en su interior de un polvo color beige, de presunta droga para probar los hechos endilgados por el Ministerio Público; aunado a la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considerando el Tribunal que la naturaleza del delito imputado es de aquellos apuntados dentro de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 34 y considerando la gravedad de la situación, relativa a que estos hechos estén siendo cometidos por adolescentes, debe necesariamente esta Instancia privar de libertad a la imputada de autos, sobre la base de los fundados elementos de convicción existentes
Respecto al señalamiento hecho por la Defensa, al invocar la violación de formalidades y requisitos infringidos por los funcionarios actuantes, al entrar arbitrariamente a la habitación de su defendida la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en presencia de un testigo que no reside en la zona, violando flagrantemente el debido proceso y siéndole vulnerados sus derechos, en base a lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que terminaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
De la norma antes transcrita, se desprende que el requisito o condición sine qua nom para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta regla tiene una excepción, y es que se realice con el fin de evitar la comisión de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; como en el caso que ocupa nuestra atención, y es que por la premura, se podría omitir dicha orden; ahora bien, con el fin de verificar la existencia o no de la orden de allanamiento practicada en la residencia de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la sala ha revisado el Acta de Investigación Penal, la cual dio origen a la presente investigación, corroborando lo alegado por el recurrente.
Considerando ésta alzada, que del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, se evidencia que el registro domiciliario se efectuó en la persecución de la imputada para su aprehensión, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de la imputada en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la supuesta venta de drogas a jóvenes, niños y adultos, sustancia ésta incautada en su parte íntima (vagina), al ser requisada por la Funcionaria Policial AGTE (PBA) HERRERA DAVILA MIRLA, notificando del procedimiento a la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Es por lo que esta Corte considera que en el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad; cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para la aplicación de la medida de privación de libertad, en contra de la imputada adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De los planteamientos anteriores considera esta Alzada, que el a quo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo, y que sobre ese alegato ésta Superior Instancia observa que el a quo fundamentó o centró su decisión a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, en consideración del delito que trata la presente investigación, cuya comisión atenta con varios bienes jurídicos, lesionando no solo al Estado Venezolano como un todo, sino que socava las bases de la familia, produciendo un daño irreversible a los niños y adolescentes, que aunado a lo expuesto por la Representación Fiscal, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente imputada ha tenido un grado de participación en los hechos, además que la pena a imponer en caso de resultar culpable es la Privación Judicial de Libertad, lo cual hace presumir igualmente el peligro de fuga o de no someterse al proceso; tomando en consideración lo explanado por el a quo, relativo a la gravedad de la situación, y a que estos hechos estén siendo cometidos por adolescentes, los cuales revisten gravedad, por las consecuencias que acarrea dentro de la sociedad y el bien jurídico tutelado que vulnera; con lo que se causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz pública e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de justicia; así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1114, de fecha 25 de Mayo de 2006.
Esta Superior Instancia, a fin de garantizar el debido proceso, ha corroborado la licitud del allanamiento practicado, con la presencia del testigo NIEVES TIEDRA JESÚS ANTONIO, a objeto de evitar ilícitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente; verificando que el allanamiento realizado es lícito; al desprenderse del Acta de Investigación practicada en el lugar de los hechos, al obtener información los funcionarios actuantes por vecinos del lugar, quienes no se quisieron identificar, procediendo estos a realizar un recorrido punto a pies, y al localizar las personas con las características fisonómicas que les fueran aportadas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, optaron por darse a la fuga; evidenciándose fehacientemente la premura e imperiosa necesidad por parte de los funcionarios actuantes, por lo que se trata de un delito grave y pluriofensivo, delito que, en efecto, reviste gravedad, por las consecuencias que acarrea dentro de la sociedad y el bien jurídico tutelado que vulnera, y así evitar la comisión de delitos de lesa humanidad, previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual acordó la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que podría evadir el proceso, por la gravedad del hecho punible que se investiga, el cual es de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida; en la cual se decretó la medida de Privación de Libertad a la imputada adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar esta Alzada que podría evadir el proceso, por la gravedad del hecho punible que se investiga, el cual es de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado, en representación de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA (T) DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO FILOMENA MARGARITA CASTILLO
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
ABG. MARÍA ALEJANDRA OSTO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MARÍA ALEJANDRA OSTO
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa-91-09
WAT/MAO/EDITH.
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