REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: CH02-X-2008-000009
PARTE DEMANDANTES: VICTOR DAVID CASTILLO SILVA, TRINA MARÍA CASTILLO SILVA Y JOSÉ ANTONIO CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.992.713, 18.145.957 y 18.727.292 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS ABANO, CARMEN ALVAREZ, SOLANGEL MENDOZA y NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.475, 20.265, 36.289 Y 99.798 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JA JA JA. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18-03-2005, bajo el Nº 19, tomo 34-B, siendo su representante legal el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAMÓN OLIVERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.734 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue los ciudadanos VICTOR DAVID CASTILLO SILVA, TRINA MARÍA CASTILLO SILVA Y JOSÉ ANTONIO CASTILLO SILVA, contra la DISTRIBUIDORA JA JA JA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR DAVID CASTILLO SILVA, TRINA MARÍA CASTILLO SILVA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 18.992.713, 18.145.957 y 18.727.292 respectivamente, contra la DISTRIBUIDORA JA, JA, JA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18-03-2005, bajo el N° 19, tomo 34-B. SEGUNDO: se condena a la DISTRIBUIDORA JA, JA, JA, antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadano Jesús Alberto Ramírez Brizuela, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº 3.667.347, a pagar…”.

Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el ciudadano Gustavo Ramón Olivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Distribuidora JA JA JA, en nombre y representación de ésta, ejerció recurso de apelación contra la decisión recaída en la presente causa.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha doce (12) de enero de 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día dieciocho (18) de febrero de 2008, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “La apelación la fundamentos en tres puntos específicos: 1). Ultra Petita Material; 2- Incongruencia negativa, 3- Silencio de Pruebas. En este mismo acto, consigno escrito de fundamentación de la apelación. Es todo”.

En la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma:

Alega el recurrente como primer punto, que la Juez de Instancia incurrió en ultra petita material, al aseverar que la relación mercantil alegada por la parte demandada se asimila a una relación laboral, lo cual motivo a declarar con lugar la presente demanda.

A los fines de resolver el presente punto, es necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que señalo:

“La ultrapetita se define como el vicio de un fallo, en el cual el sentenciador ha concedido a una parte, más de lo solicitado.

No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: "más allá de lo pedido”.

Así mismo, esta Sala estableció en sentencia N° 390 de fecha 21 de septiembre del año 2000, que “el fallo queda inficionado por el vicio de ultrapetita cuando en su parte dispositiva se concede más de lo pedido por el actor en el libelo de la demanda, rebasando el límite cuantitativo de la pretensión. La ultrapetita representa un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.


En el presente caso, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda alego, que entre ella y los accionantes existió la prestación de un servicio personal, pero que dicho servicio no era de carácter laboral sino mercantil, ya que la misma se basaba en una operación de compra venta de helados.

Al respecto, el criterio sostenido por el Dr. Rafael Caldera, en el Libro de “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, con relación a la simulación del contrato señala:

“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comérciate que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”.


En este sentido, y una vez revisadas las actas procesales, considera quien sentencia que está debidamente probado, que los actores prestaron un servicio personal para la demandada, pues y tal como alega la demandada en su contestación los actores adquirieron unos bienes y pagaban por ellos, y consta que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo era la compra de productos (Helados Bon Ice) para ser revendidos luego a terceros, con lo cual queda establecida la prestación personal de un servicio, el cual es de índole laboral de acuerdo con lo alegado por los actores en el escrito libelar, donde afirmaron que se trataba de una relación laboral, hecho que quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso, ya que el patrono no logró desvirtuar la existencia de la relación de trabajo puesto que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo como son, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, ha debido el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, es por ello, que considera este Juzgador que la Juez de instancia no ha incurrido en el vicio de ultrapetita material, en virtud de que se pronunció sobre un punto que era controvertido en el proceso el cual debía resolver en la sentencia. Así se decide.

De igual forma, señala la parte recurrente, que la Juez de Instancia al dictar la sentencia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) en relación con el principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, ha señalado:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)…”

De acuerdo al principio de congruencia, el juez en el fallo debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y la contestación. También, los jueces tienen el deber de resolver aquéllos alegatos que realicen las partes en los informes, que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso.


La doctrina pacifica y reiterada ha establecido, que las sentencias son los actos de mayor trascendencia en el proceso, al ser resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión objeto del proceso, bien sea en una instancia o en recurso ordinario o extraordinario; o la que recayendo en una incidencia ponga término a lo principal, no haciendo posible su continuación, o purguen al proceso de vicios que este pudiese contener. Más sin embargo, nuestro ordenamiento adjetivo, no define a la sentencia, sino que se limita a señalar el fin que persigue y las condiciones que ésta debe contener.
Ahora bien, de todos los requisitos que debe contener la sentencia, resulta que la congruencia es un requisito intrínseco de la misma, entendiéndose el mismo como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver solo sobre lo alegado y resolver todo sobre lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio por incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente señalada.
En el caso de la sentencia recurrida, y en aplicación a los criterios antes señalado, constató esta superioridad, que el Tribunal a quo cumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, por cuanto resolvió todo sobre el fondo de la controversia, es decir, resolvió los hechos controvertidos como eran, la existencia de la relación laboral, el carácter de la prestación personal del servicio y los conceptos y montos reclamados. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por el recurrente, referente a que la Juez de instancia no valoro las pruebas, como el Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de enero de 2008, la cual fue promovida por su representada en la oportunidad correspondiente.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…No obstante al señalar que cuando el Juez incurre en el vicio de silencio de pruebas, es decir, cuando omite cualquier consideración sobre alguna prueba que corre a las actas del expediente o cuando aun mencionando su existencia se abstiene de su análisis, está incumpliendo con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el vicio de silencio de pruebas es una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia y debe ser denunciado como un error de actividad del Juez y fundarse en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embargo y en razón de este alegato, esta Alzada pudo evidencia que no existe el silencio de prueba denunciado por el recurrente, en virtud de que la Juez de instancia menciono e hizo referencia a la prueba referida, argumentando, que a su criterio la misma no aportaba nada al proceso.
En el caso examinado, considera este Juzgador, que el medio de ataque utilizado por el recurrente, no es el más idóneo, ya que en él, se mezclan indebidamente motivos de fondo y de forma como son, la incongruencia y la inmotivación por silencio de pruebas, sin explicar, de forma lógica, en qué consistió el error de la recurrida al silenciar las pruebas, y siendo el silencio de prueba una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto el Juez no expone los motivos de hecho de su decisión, la misma, debe denunciarse al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, en dado caso si la parte recurrente considera, que la apreciación dada por la Juez al acta de la Inspectoría del Trabajo es incorrecta, ello constituye un error denunciable como infracción de ley, concretamente como un error en la valoración de las pruebas, y no como un vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo simulada, celebrada bajo la apariencia de una relación mercantil; por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, debiendo este Juzgador confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÌREZ BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.667.347, en su carácter de propietario de Distribuidora Ja, Ja, Ja, C.A., parte demandada; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR DAVID CASTILLO SILVA, TRINA MARÍA CASTILLO SILVA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.992.713, 18.145.957 y 18.727.292 respectivamente, contra la DISTRIBUIDORA JA, JA, JA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18-03-2005, bajo el Nº 19, tomo 34-B. TERCERO: Se condena a la DISTRIBUIDORA JA, JA, JA, antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadano Jesús Alberto Ramírez Brizuela, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº 3.667.347, a pagar las siguientes cantidades: al ciudadano Víctor David Castillo Silva por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.5.440,00) y por otros conceptos laborales la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 2.740,11); a la ciudadana Trina María Castillo, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.3.350,00) y por otros conceptos laborales la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 1.785,23); al ciudadano José Antonio Castillo Silva por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.2.050,00) y por otros conceptos laborales, la cantidad de Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.146,00); generando todo lo anterior, un total adeudado de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 16.830,03). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de febrero de 2009 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y diez (3:10) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo