DEMANDANTE: OTILIA MARGARITA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.046.211
APODERADO: NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del estado Apure, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE
APODERADO: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de febrero de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana OTILIA MARGARITA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.046.211, asistida por el abogado Néstor José Gámez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, de igual manera se dejó expresa constancia de que la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto fue, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de enero de 2009 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de febrero de 2009 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)
Alega la parte actora:
• En fecha 22 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios como contratada, para el Instituto Nacional del Menor (INAM), subordinados e ininterrumpidos por la ciudadana Franklin Mendoza, en su carácter de directora seccional Apure, por haber desempeñado el cargo de facilitador, hasta el día 12 de julio del 2005, por un lapso ininterrumpidos de tres (03) meses con veinte (20) días, devengando un salario de 405.000,00 Bolívares mensuales, los cuales no ha cobrado de manera regular, laborando como facilitadora, fecha esta en la que fue despedida de sus labores habituales, solo porque su patrono le informó verbalmente que no estaba en nómina, por lo tanto que estaba despedida, no obstante en fecha 12-07-2005 su patrono lo despidió sin justa causa, y le manifestó que no le cancelaría ningún tipo de arreglo, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero, en fecha 15 de julio del 2005,a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial.
• En fecha 28 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad laboral que la ampara, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que fue ilícitamente despedida hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
• En fecha 04-11-2005 se le notificó al Instituto Nacional del Menor de la providencia administrativa, no dando cumplimiento a lo ordenando en la misma.
La parte actora en su escrito libelar exige:
-Un total de Bs. F. 202,05, por concepto de antigüedad.
-Un total de Bs. F. 77,36, por concepto de vacaciones fraccionadas.
-Un total de Bs. F. 101.25, por concepto de utilidades fraccionadas.
-Un total de Bs. F. 1.417,05, por concepto de salarios retenidos.
-Un total de Bs. F. 7.590,71, por concepto de salarios caídos.
-Un total de Bs. F. 1.190,07, por concepto de beneficio de alimentación.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: BS. F. 10.578,49
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, cuyo número es 058-05-01-00427, cursante del folio 63 al 204 del presente expediente; se evidencia del mismo el procedimiento administrativo seguido y la posterior declaratoria ha lugar de la pretensión trabajadora.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal visto que la parte demandada no compareció a la audiencia fijada y celebrada el día 17 de febrero de 2009, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Ha quedado establecido, que el ente demandado Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, no compareció por medio de su representante legal a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan las Instituciones del Estado, la demanda en el presente caso, fue declarada contradicha, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga al Estado en un proceso, en tal sentido, corresponde a este tribunal, analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido el patrono, con las obligaciones que le impone la legislación laboral con el demandante.
En el presente caso, la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar mediante ningún medio de prueba, que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; en tales supuestos han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Una vez realizado el análisis pormenorizado de los autos, alegaciones y pruebas que constan en el presente expediente, se concluye que al actor prestó servicios desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 12 de julio del 2005, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses con catorce (14) días, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y montos:
DEMANDANTE: OTILIA MARGARITA AGUIRRE.
De 22-03-2005 Al 12-07-2005 = 03 meses y 22 días
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.
De 22-03-05 Al 12-07-05= 15 días x 13,50= 202,50
Total.……………………………..………………..…..…Bs. F 202,50
Otros beneficios:
Vacaciones fraccionadas. Artículo 219.Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas:
De 22-03-2005 Al 12-07-2005 = 03 meses y 22 días
15 días/12 meses x 03 meses = 3,75 días x 13,50 Bs. F = 50,63
Total …………………………………………………………Bs. F 50,63
Bono Vacacional fraccionados. Artículo 223.Ley Orgánica del Trabajo
Bono vacacional fraccionado:
De 22-03-2005 Al 12-07-2005 = 03 meses y 22 días
07 días/12 meses x 03 meses = 1,75 días x 13,50 Bs. F = 23,63
Total ………………...……………….………………………Bs. F 23,63
Utilidades. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
30 días/12 meses x 03 meses = 7,5 días x 13,50 Bs. F = 101,25
Total ……………………………..………………..………Bs. F 101,25
Salarios Retenidos.
03 meses x 405,00 Bs.= 1.215,00
15 días x 13,50 Bs.= 202,50
1.417,50
Total ……………………………………..……………Bs. F 1.417,50
Cesta Ticket
Unidad tributaria=29,40 Bs x 0,50%= 14,70 Bs.
Días laborados:
De 22-03-2005 Al 12-07-2005 = 03 meses y 22 días
81 días x 14,70 Bs.= 1.190,70
Total ………………………………..……………….……Bs. F 1.190,70
CESTA TICKET.
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente.
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
Total otros beneficios………..………………..………Bs. F 2.783,71
Salarios Caídos.
05 meses x 405,00= 2.025,00
07 meses x 465,75= 3.260,25
04 meses x 512,33= 2.049,32
15 días x 17, 07= 256,05
7.590,62
Total ……………….………..………………..………Bs. F 7.590,62
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 10.374,33 Bs. F
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana OTILIA MARGARITA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.046.211, asistida por el abogado Néstor José Gámez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE; en consecuencia, se ordena: PRIMERO: por concepto de Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT, la cantidad de Doscientos Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 202,50); otros beneficios derivados de la relación de trabajo: por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 219.Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 50,63); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 223.Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintitrés Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 23,63); por concepto de Utilidades. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Un Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F 101,25); por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 1.417,50); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 1.190,70); por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F 7.590,62), el cual no es objeto de indexación judicial ni de intereses de mora; lo cual constituye una suma total a pagar de la cantidad de Diez Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (10.374,33 Bs. F), por concepto de prestaciones sociales; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2009.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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