REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO Nº: CH01-L-2006-000075
PARTE DEMANDANTE: PEDRO BAUDILIO NIÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.412.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR, C.A, debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1982, anotada bajo el N° 7, Tomo 20-A, Segundo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano PEDRO BAUDILIO NIÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.412.347, contra la empresa mercantil DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR, C.A, ya identificada.

Una vez admitida la acción propuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006 se libró la correspondiente notificación a la parte demandada.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006; en que fue admitida la demanda; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de las última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al abogado apoderado de la parte demandante.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ESPINOZA COLEMENARES

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las dos (2:21) horas de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ