REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2009
198 ° y 149°
ºCAUSA N° 1Aa -1624-08
JUEZ PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
ACUSADO: ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ C.I. Nº 11.753.136
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO
VÍCTIMA:
(Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (Representante de la adolescente víctima)
FISCALÍA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LANDO AMADO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de apure, de fecha 29-10-2003, inscrito bajo el Nº 36, tomo 36 de los libros de autenticación llevado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, quien es representante legal (madre) de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), víctima en la presente causa en causa Nº 2C-5.199-03 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1624-08 seguida al ciudadano ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ C.I. Nº 11.753.136, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control anteriormente señalado en fecha 02 de julio de 2008 y en contra de las omisiones del cual adolece el Auto de Apertura a juicio de fechas 09-07-2008, donde se admite la acusación en contra del ciudadano ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, así como también declara sin lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y los Representantes de la víctima.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) y sus vueltos de la compulsa de la causa original, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 29-10-2003, inscrito bajo el Nº 36, tomo 36 de los libros de autenticación llevado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, quien es representante legal (madre) de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), víctima en la presente, razón por la que se evidencia que el mismo, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 07-11-2008, que desde el día 22-07-2008 fecha en que quedó debidamente notificado el Ab. JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, de la decisión dictada en fecha 02-07-2008 y publicada el día 09-07-2008 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo emplazado el último de las partes el día 22-07-2008, hasta el día 30-07-2008, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto por el antes referido abogado y apoderado judicial de la víctima, transcurrieron cinco (05) días hábiles inclusive discriminados de la siguiente manera: miércoles 23, jueves 24 (día no laborable), viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de julio del año 2008, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso en Tiempo Hábil, y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre versa sobre omisiones esenciales en el auto de apertura a juicio, vulnerando el Derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el recurso se fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido al gravamen irreparable ocasionado a la víctima al no pronunciarse respecto a la acusación particular, por lo que no podría ser llevada al debate del juicio oral y público; denuncia que se halla excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, en razón de que éste alegato es recurrible, es por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de auto planteado. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de apure, de fecha 29-10-2003, inscrito bajo el Nº 36, tomo 36 de los libros de autenticación llevado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, quien es representante legal (madre) de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), víctima en la presente causa en causa Nº 2C-5.199-03 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1624-08 seguida al ciudadano ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ C.I. Nº 11.753.136, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control anteriormente señalado en fecha 02 de julio de 2008 y en contra de las omisiones del cual adolece el Auto de Apertura a juicio de fechas 09-07-2008; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el ejercicio en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de febrero de 2009.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL.
EDGAR VELIZ F. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
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CAUSA N ° 1Aa -1624-08.
ASS/jgo-