REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2009.
198° y 149°
PONENTE DRA. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
CAUSA Nº 1As-1615-08
VÍCTIMA: HÉCTOR EDUARDO ALAYON (OCCISO)
JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ
MANUEL ALEXIS CELIS LEAL
RICHARD DELGADO GARCÍA
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO
ABG. CARLOS DANIEL GUTIERREZ
ACUSADO: SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y
HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO
MOTIVO:
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se recibió en fecha 05 de Agosto de 2008, la totalidad de la causa distinguida por el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº XP01-P-2004-000096, en virtud de la Radicación de la misma, en este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Julio de 2008, con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2005 y publicada el 19 de Enero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual Condenó al Ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, y por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la Ley Adjetiva antes mencionada, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR ALAYÓN y RICHARD DELGADO GARCÍA; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.
En fecha 09 de Febrero de 2006, se recibió escrito presentado ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, suscrito por el Defensor Privado ABG. MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO del ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ, por el cual solicita se Anule la actuación de juzgamiento del juez a quo, con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia y se declare nula las actuaciones del a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, reponiéndose la causa al estado del juicio oral y público.
En fecha 05-08-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03-11-2008, se ADMITE el presente recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 17-11-2008 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 20-01-2009, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon los alegatos de la defensa y la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual la Sala emitirá decisión.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 180 al 189 de la pieza IV, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… (Omissis)…
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.599.326, nacido el 27/08/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, natural de Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por ser el autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les (sic) condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la ley adjetiva antes mencionada, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR ALAYÓN y RICHARD DELGADO GARCÍA. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal…(omissis)…”
II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Del folio 202 al 214 se evidencia escrito recursivo, interpuesto por el Profesional del Derecho MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Privado del acusado SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ, bajo los términos siguientes:
“…. (Omissis)…
MOTIVOS DEL RECURSO
A) Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Ante esta causa que se invoca como motivo del presente Recurso de Apelación, es necesario señalarle a este Corte de Apelación, que el Juez a quo, determino (sic) como hechos probados después del Juicio Oral y Público “que el día 14 de Mayo en el local denominado El Sabroso se presento (sic) una discusión entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ y los ciudadanos HECTOR ALAYON y RICHARD DELGADO, en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco (sic) un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (HECTOR ALAYON) e hiriendo de un costado al otro ciudadano RICHARD DELGADO, tal como aparecen en los reconocimientos médicos legales”.
Ante esta afirmación que hace el Juez, después de haber valorado las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, se puede observar ciudadanos magistrados que existe error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que hay una errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. Esto sucede por cuanto el juez al momento de valorar y calificar la prueba lo hace erróneamente, por lo que produce como consecuencia inmediata errónea aplicación de la norma a esos hechos que no están claramente determinados para calificarlos como delito. Ante la apreciación que hace el tribunal de los hechos probados, es evidente la existencia de una falta de apreciación de la prueba o por una valoración de modo irracional y arbitraria, tal es el caso que el juez en la apreciación de los hechos determinados como probados en medio del Juicio Oral, llega a firmar, que existió una discusión entre los ciudadanos SIRWIN PIZZANI, HECTOR ALAYON y RICHARD DELGADO, cuando de las declaraciones hechas por los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público no llegan a hacer tal afirmación, y solo excepcionalmente quedo constancia a través de los mismos testigos y el propio CELIZ MANUEL ALEXIS, quien manifestó que la conversación, solo ocurrió entre el (sic) y el acusado SIRWIN PIZZANI, por la movilización de la moto del inspector TIUNA LUNA, el cual transcribo textualmente un extracto de su declaración “ ese día era la madrugada y nos encontrábamos donde los chinos, mi compañero HECTOR ALAYON y mi persona, como a las 3 el dueño nos dijo que saliéramos por que iván (sic) a cerrar, el inspector LUNA le dice que le buscara la moto, uno de los que estaba montado en el carro me dice que por que me voy a robar la moto, le dije que no me la iba a robar que era del inspector TIUNA, en ese que volteo HECTOR ALA YON me dice que le dieron un tiro”
….omissis… aunados a esa causa de apelación, referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, es importante destacar a pesar de que no sea una razón expresa sobre las causa establecidas para recurrir en apelación, como lo es el de recurrir por error del Tribunal, con trascendencia del fallo, en la apreciación de las pruebas o por su valoración de modo irracional o arbitraria, según doctrina expresada por el Jurista ERIC PÉREZ SARMIENTO, en el texto los recursos en el proceso penal, editores Hermanos VADELL, Valencia – Caracas Venezuela 2004 pagina (sic) 138. Tomando en cuenta que esta situación ocurre en la presente causa, es necesario que esta Corte de apelaciones haga un análisis interpretativo sobre lo sucedido en el acto de publicación inextenso de la sentencia por el juez aquo (sic), quien al momento de hacer una valoración de las pruebas, tomó en cuenta otros instrumentos probatorios que no fueron evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, y por otro lado dejo (sic) de valorar dos testigos de la defensa, quienes depusieron su declaración en medio del juicio oral y público. A consideración de esta representación, es evidente Ciudadanos Magistrados que hay una valoración irracional y al mismo tiempo arbitraria en apreciar las pruebas que sustentan la dispositiva del fallo, es decir, el Juez al momento de hacer la valoración de las pruebas que fundamenten su decisión en la dispositiva, se apartó de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas pruebas en la oportunidad del juicio oral, a pesar, de que estaban promovidas no fueron evacuadas en dicha audiencia, razón por la cual mal pudiera valorar o darle alguna interpretación para sustentar la dispositiva de la sentencia, el cual condena a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO…OMISSIS… Dejo constancia que al momento el Fiscal del Ministerio Público manifestó que no hacía falta que las pruebas vuelvan a ratificarse porque ya estaban incorporadas al expediente, por lo que solicité al Tribunal se dejara constancia de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente la violación del principio procesal de contradicción de la prueba, y por lo tanto no se le puede dar valor probatorio para fundamentar la dispositiva a pruebas que no han sido evacuadas en el juicio oral y público.
En cuanto a la apreciación de las pruebas, igualmente el Tribunal, demuestra que hubo una apreciación de las pruebas de manera, no sólo irracional, sino arbitraria e inconstitucional, ya que no sólo apreció pruebas que no fueron evacuadas en medio del juicio oral y público, sino que dejó de apreciar los elementos probatorios importantes de la defensa y evacuados en el juicio oral y público, aportados por la defensa, como son las testimoniales de los ciudadanos PEREZ FREDDY y MONTILLA CARLOS LEONARDO, ya que éstos testigos estando debidamente promovidos y acordados en etapa de juicio por el mismo Tribunal, no fueron tomados en cuenta al momento de la publicación in extenso de la sentencia, por lo que a criterio de esta representación, existe lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como silencio de prueba, que trae como consecuencia la violación de formalidades estrictamente esenciales por el carácter constitucional que representa, y por los principios procesales que se violan o se trasgreden como son, principio de contradicción de la prueba, el derecho a la defensa, el debido proceso, la transparencia de la justicia, la denegación de justicia, la finalidad del proceso, etc.
En razón a estas causa Ciudadanos Magistrados, es necesario y obligatorio recurrir ante ustedes, por violación del numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la situación de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida, o bien por falta de aplicación, y que según la doctrina en algunos casos pudieran darse ambas razones, como es el caso que nos ocupa.
…(Omissis)… esta causal que invoco como recurso de apelación, por el carácter constitucional que representa, es imperante ante todas las otras causas de apelación, por lo que no queda mas (sic) que solicitar a esta Corte de Apelación que declarado CON LUGAR el presente recurso, se le otorgue a mi representado la inmediata libertad.
B) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
El Tribunal al momento de producir en extenso la publicación de la sentencia, hace un relato muy sucinto de cada uno de los elementos de prueba que el (sic) consideró importante a los efectos de sustentar la dispositiva de la sentencia, la cual condena a mi representado a cumplir pena de DIECISIETE AÑOS (17) y DOS (2) MESES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en contra de HECTOR ALAYON y RICHARD DELGADO, pero a su vez de manera sorprendente incorpora elementos de prueba en su análisis, que si bien es cierto fueron admitidos en la etapa de control, mas no fueron evacuados en medio de la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se violo (sic) un conjunto de principios de carácter constitucional como lo son el principio de contradicción de la prueba y como consecuencia de ello el de moralidad (sic)…Omissis… estamos en presencia de flagrante violación de principios fundamentales referidos a la oralidad, la logicidad y contradicción de la prueba, que hacen que dicha sentencia este inmotivada a los efectos de culpabilizar a mi representado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO.
En este sentido paso a hacer un relato breve y análisis mas (sic) detallado de las causa específicas que determinan la inmotivación de la publicación inextenso de la sentencia:
a) En cuanto al establecimiento de elementos de prueba evacuadas en el juicio oral y público, que establecen participación del imputado y que son evidentemente contradictorias en su valoración y que han servido para la motivación de la sentencia. Para el tribunal las declaraciones de CELIS LEAL MANUEL ALEXIS, RICHARD DELGADO y JOEL ABREU CORTEZ, constituyen elementos de pruebas que demuestran la forma en que el hoy acusado cometió el delito que se le acusa, sin embargo, se puede ver claramente que existe una falta de motivación por ante el tribunal, por cuanto en ningún momento explica las razones por las cuales considera pertinentes estas pruebas testimoniales, ya que en ningún momento se puede constatar de que manera y forma fue que se cometió este hecho punible y mas (sic) aun (sic) que sea acreditado a mi defendido, como la persona que accionó el arma….Omissis… Por lo tanto se constata a simple vista que existe una duda razonable en cuanto al autor del disparo, que ocasiono (sic) la muerte del ciudadano HECTOR ALAYON, aunado al hecho, que el tribunal no detallo (sic) la manera en que llego (sic) a esa conclusión y deducir quien fue quién disparo (sic).
En segundo término, la declaración del ciudadano RICHARD DELGADO, manifestó que mi defendido le realizo (sic) un disparo al ciudadano CELIS LEAL MANUEL ALEXIS, pero no declara o identifica que vio caer de un balazo al ciudadano HECTOR ALAYON, y el ciudadano CELIS LEAL MANUEL ALEXIS, nunca declara que mi defendido le haya realizado un disparo, este Tribunal Primero de Juicio, en su sentencia publicada, menciona las declaraciones, pero no explica como y cuales fueron las consideraciones que tomaron en cuenta para acreditar que mi defendido haya podido también dispararle a dos personas al mismo tiempo, y que una de ellas no lo haya reconocido y era con quién precisamente estaba discutiendo, por lo que esta defensa no encuentra razones suficientes, argumentos y motivos para que se le haya condenado a la respectiva pena ya que no se demuestra, que fue el autor de los disparos.
En tercer lugar, la declaración del ciudadano ABREU CORTEZ JOEL CLEMENTE, dice “Le dije que guardara la pistola, y el tipo allí no escuchaba, en eso acciono (sic) el arma y cae el difunto, detrás de mi estaba RICHARD HIDALGO, cuando el me apunta, el compañero mío le dice que no me dispare, y le da a mi amigo en un costado, cuando el (sic) me apunta yo le agarre la pistola y lo golpee, uno de ellos me dio con una botella en la cara, me tiro hacia el abdomen y yo metí la mano…
Finalmente, se puede concluir de la declaración de estos tres testigos, que existe ilogicidad manifiesta en la narración de estos hechos, por cuanto el ciudadano CELIZ LEAL MANUEL ALEXIS, quién hablaba con una persona que estaba dentro del machito, quien en ningún momento ve quién fue la persona que le disparo (sic) al hoy difunto HECTOR ALAYON, sino cuando este le dice que le dispararon, y que nunca declara que le disparara a su persona mas aún no ve quién es la persona que le dispara al ciudadano RICHARD HIDALGO, quién en su declaración dice que se dirigía hacia la camioneta y le da un disparo a el, y que tampoco declara que se dirigía a su vehículo en compañía de alguien, el ciudadano ABREU CORTEZ JOEL, en su declaración narra que el Guardia Nacional acciona el arma le da a HECTOR ALAYON, pero este en ningún momento declara que el se encontraba con el ciudadano CELIZ LEAL MANUEL ALEXIS, quién nunca ve que disparo (sic) mi defendido SIRWIN PIZZANI, y eso que este testigo dice que se encontraba hablando con las personas del machito.
De estas declaraciones se desprenden las siguientes incógnitas:
1. Como (sic) hicieron los testigos, para estar en el mismo lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, sin que ninguno pudiese verse entre si. 2. Cómo hizo JOEL ABREU, que testifica que detrás de si estaba RICHARD HIDALGO, si este último declaro (sic) que camino (sic) hasta su camioneta para ver quién fue la persona que le disparo (sic) a HECTOR ALAYON, si con el estaba CELIZ LEAL MANUEL ALEXIS. 3. Cómo testifica RICHARD HIDALGO, que mi defendido SIRWIN PIZZANI, le disparo (sic) a CELIZ LEAL MANUEL ALEXIS, sin que este supiese. Y como le acredita a mi defendido que fue el quién acciono (sic) el arma que le cegó la viada a HECTRO ALAYON, si la persona mas próxima y cercana era CELIZ LEAL MANUEL ALEXIS, quién nunca ve disparar a mi defendido. 4. Como (sic) pudo SIRWIN PIZZANI, tener un forcejeo con JOEL ABREU, si este testigo acompañaba a RICHARD HIDALGO, hasta su camioneta y CELIZ LEAL MANUEL ALEXIS, estaba conversando con el imputado en el machito. 5. Como (sic) hizo SIRWIN PIZZANI, parea dispararle a HECTOR ALAYON, sin que lo viese CELIZ LEAL MANUEL ALEXIS, quien acompañaba al difunto a la hora de que cayo (sic) por un impacto de bala, y al mismo tiempo dispararle a RICHARD HIDALGO.
Cuales (sic) fueron los métodos que utilizo (sic), por el juzgado para relacionar al ciudadano SIRWIN PIZZANI, con los hechos que se le acreditan si existen claros y evidentes signos de incongruencia, contradicción y de ilogicidad, por ante de los testigos los cuales son fácilmente demostrables, y como hago referencia en este capitulo al momento de que efectúan cada uno de ellos, la declaración respectiva en cuanto a los hechos que se suscitaron esa noche….Omissis…. en ningún momento se demuestra con las declaraciones de los testigos evacuados por la Fiscalía, que de hecho son contradictorias y dejan dudas mas que razonables sobre la autoría del hecho punible, y que se acredita al de la Guardia Nacional SIRWIN ORANGEL PIZZANI, …Omissis….
b) En cuanto a la falta de análisis de algunas pruebas (silencio de prueba).
En medio de la celebración del juicio oral y público, a pesar de haberse promovido tanto por la defensa como por el ministerio público un número significativo de pruebas, sobre todo testimoniales, solamente llegaron a evacuarse seis (6) testigos, de los cuales cuatro (4) fueron del ministerio público y dos (2) fueron de la defensa, si (sic) embargo al momento de la publicación inextenso de la sentencia el tribunal a quo tomo (sic) en consideración para el análisis y valoración respectiva las declaraciones de los ciudadanos CELIZ LEAL MANUEL ALEXIS, RICHARD DELGADO y JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ, con el fin de sustentar la motivación de la sentencia, dejando de apreciar pruebas fundamentales como son la declaración de los testigos PEREZ FREDDY y RICAHRD LEONARDO MONTILLA, quienes igualmente fueron testigos presenciales del hecho ocurrido el 14 de Mayo del 2004… Omissis…
El testimonio del ciudadano FREDYS JOSÉ HERÁNDEZ PEREZ… Omissis…
El testimonio del ciudadano CARLOS LEONARDO MONTILLA… Omissis…
…Omissis… y en vista de que el Tribunal no hace la respectiva valoración o pronunciamiento de las pruebas anteriormente señaladas, es evidente Ciudadanos Magistrados, que existe una flagrante violación al derecho a la defensa, el principio de contradicción de la prueba, la finalidad del proceso, que a su vez conllevan a una falta de motivación de la dispositiva de la sentencia que condena a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en contra de los ciudadanos HECTOR ALAYON y RICHARD DELGADO, razón por la cual me veo en la obligación Ciudadanos Magistrados de solicitarle declare con lugar el presente recurso por inmotivación de la sentencia, ya que este hecho es una evidente violación de una garantía fundamental como es el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que posiblemente ha traído como consecuencia de que mi representado hoy en día haya sido declarado culpable por la comisión de los delitos anteriormente señalados, lo que significa que no ha existido una transparencia en la justicia y además una tutela judicial efectiva como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, alega el recurrente que interpone el Recurso de Apelación, solicitando se anule la actuación de juzgamiento del juez a quo, por considerar que es evidente el error cometido al momento de hacer el análisis y valoración de pruebas evacuadas o no en medio del juicio oral y público, igualmente, que con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia y se declare NULA las actuaciones del a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado del juicio oral y público.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al folio 225 de la Pieza IV de la presente causa, riela cómputo de fecha 22 de Febrero de 2006, sucrito por la Abogada KIRA AL ASSAD, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el cual certifica los días de Despacho trascurridos desde la publicación de la sentencia dictada en la que se condenó al ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, sin constar en autos que el representante fiscal ejerciera la facultad de la cual disponía de dar contestación al recurso ejercido, lo cual fue constatado por esta Sala en las actas procesales que conforman la causa, y según certificación de la referida funcionaria, de la que se extrae lo siguiente:
“…(Omissis)…desde el día 19-01-2006, fecha en la que se publico (sic) los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a condenar al ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, hasta el día 09-02-2006, fecha en la que la defensa interpuso apelación, transcurrieron doce (12) días de despacho, correspondientes al fecha 20,23, 24, 30, 31, 01,01, 02, 03, 06, 07, 08 y 09-02-2006 (despacho) … (omissis)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud de la impugnación ejercida por el Profesional del Derecho MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ, contra el fallo proferido en fecha 12 de Diciembre de 2005, cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 19 de Enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual condena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.326, nacido el 27/08/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la Urbanización Villa Roca I, calle N° 03, casa 08, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por ser el autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR ALAYÓN y RICHARD DELGADO GARCÍA.
El recurrente en su medio de impugnación, refirió como dos los motivos por los cuales impugnaba la sentencia condenatoria proferida por el A-quo, y al efecto, en atención al deber que tiene esta Alzada de analizar cada uno de estos se procede en consecuencia en la forma siguiente:
Primer Motivo: El Profesional del Derecho MAGNO BARROS, Defensor Privado del acusado SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, al amparo del artículo 452.4° de la Ley Adjetiva Penal, delató la violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica; constatando esta Corte una vez revisada dicha denuncia que el recurrente argumentó fue la disposición contenida en el artículo 22 ejusdem, al estimar que la recurrida hizo una apreciación de las pruebas de manera irracional, sino arbitraria e inconstitucional, ya que sólo no apreció pruebas que no fueron evacuadas en medio del juicio oral y público; considerando además que no se pronunció en relación a los elementos probatorios aportados por la Defensa, como son las testimoniales de los ciudadanos PÉREZ FREDDY y MONTILLA CARLOS LEONARDO, considerando que existe lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como silencio de la prueba, agregando igualmente que trae como consecuencia la violación de formalidades estrictamente esenciales por el carácter constitucional que representa, y por los principios procesales que se violan o se trasgreden como son, principio de contradicción de la prueba, el derecho a la defensa, el debido proceso, la transparencia de la justicia, la denegación de justicia, la finalidad del proceso; solicitando finalmente, sea declarado CON LUGAR el recurso incoado y le sea otorgada la libertad inmediata a su representado.
En atención a la denuncia invocada precedentemente, esta Sala procedió a hacer el estudio minucioso de la causa in examen, constatando respecto de la denuncia planteada lo siguiente:
A los folios del 143 al 145de la pieza Nº IV de la causa, riela acta suscrita en fecha 12 de Diciembre de 2005, con ocasión a la continuación del Juicio oral y público, de donde se desprende que luego de cumplidas las formalidades de ley, evidenciándose que iniciada la recepción de las pruebas consta testimonio de los Ciudadanos FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y CARLOS LEONARD MONTILLA, concluyendo ese mismo día el Juicio Oral y Público, donde resultó condenado el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y dos (2) meses de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal, y en base a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las penas accesorias en el artículo 16 del Código Penal.
Observándose igualmente que consta a los del folios 180 al 189, publicación en extenso de la sentencia de fecha 19 de Enero de 2006, que el a quo apreció como medios de pruebas los siguientes:
Así pues este órgano jurisdiccional aprecia como medio de prueba las siguientes:
Actas policiales de fecha 14-05-2004, realizada por los funcionarios Freddy Loyola, José Méndez y el Dr. José Arianna, el acta de inspección ocular de fecha 14-05-2004 al lugar de los hechos, el acta de inspección ocular al cuerpo del occiso, los Reconocimientos Medico Legal N° 9700-225-411, N° 9700-225-412, N° 9700-225-413, N° 9700-225-420, N° 9700-225-426, N° 9700-225-427, el certificado de Defunción de Héctor Alayón, Acta de Defunción N° 10106184, Experticia de ION Nitrato, N° 9700-133-545 experticia técnica y Comparación Balística, acta de entrevista al teniente Coronel Erasmo León Bermúdez, de los expertos Dr. Carlos Arianna, la testimonial de los ciudadanos Freddy Loyola y José Méndez, testimonial de Richard Delgado García, la testimonial de Josefina Odalis Rodolfo, Abreu Cortez Joel Clemente, de María Hortensia Yépez Meléndez, de Gouwei Cen y del dueño de El Sabroso, de los expertos Raiza Ascanio, Luis Moreno, Betsy Vera y Javier Loreto funcionarios de Toxicología, la entrevista al Dr. José Arianna Mirabal, todas las actas de reconocimiento en rueda de Individuos practicadas en fecha 2 de Julio, acta de entrevista al ciudadano Celiz Leal Manuel Alexis, también, promuevo al Teniente Coronel Erasmo León Bermúdez, Abreu Cortéz Joel Clemente, Gouwei Cen, Celiz Leal Manuel Alexis, Riochard Delgado, Rodolfo Odalis Josefina, María Hortensia Yépez, Expertos Dr. Carlos Arianna, Experto Freddy Loyola, Experto Raiza Ascanio, Experto Luis Moreno, Experto Betsy Vera, Experto Javier Loreto, Experto Dr. José Arianna Mirabal.
De lo cual esta alzada constató que efectivamente el Tribunal a quo evacuó las testimoniales de los ciudadanos FREDDY OPÉREZ y CARLOS LEONARDO MONTILLA, pero no las valoró al momento de dictar el pronunciamiento respectivo, es decir, al momento de publicar la sentencia, ocurriendo el silencio de prueba invocado por la Defensa, pues el a quo no indicó el motivo por el cual no valoró o desestimó tales testimoniales, todo lo cual a juicio de esta Corte, resulta lesivo al derecho a la defensa y a un debido proceso, toda vez que el acusado no obtuvo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en relación a unos medios de pruebas que estimó inherentes y necesarios a su defensa.
Con relación a este particular, vale la pena traer a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Penal en sentencia signada con el Nº 181, de fecha 03ABR2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, sostuvo:
“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…” (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala).
En sintonía a lo anterior, la misma Sala en fallo signado con el Nº 455, con fecha 02AGO2007, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, sostuvo lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala)
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala).
De lo anterior se desprende, que la falta de pronunciamiento del Juez de Juicio en relación a una de las pruebas promovidas por las partes, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, en este caso, se ha evidenciado de forma palmaria que el Tribunal de la recurrida no emitió pronunciamiento ni en forma oral en las actas del debate, tal como lo ordena la disposición contenida en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Penal, ni en la publicación en extenso de la sentencia, en relación a las testimoniales de los ciudadanos FREDDY PÉREZ y CARLOS LEONARDO MONTILLA, testigos de la defensa, debidamente promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Público; verificándose en consecuencia que el acusado SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, ha quedado en un estado de indefensión, al no obtener decisión de parte del Órgano Jurisdiccional en el cual se encontraba siendo juzgado respecto de dichos medios probatorios promovidos de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ibidem, que era obligación de la recurrida pronunciarse en relación a la procedencia o no de estos.
Por otra parte, cabe advertir igualmente que era obligación de la recurrida, en virtud del principio de la inmediación y la oralidad que rige nuestro sistema procesal penal acusatorio, decidir en relación a la apreciación o no de las pruebas, siendo que la falta de pronunciamiento trastoca derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal que implica entre otras cosas, la facultad del acusado o imputado de intervenir en todo estado y grado del proceso penal ejercido en su contra, y de ejercer todas las diligencias inherentes a su defensa, dirigidas a desvirtuar la acusación fiscal que contra él se ejerce, las finalidades del proceso y a recibir del Juzgador la decisión correspondiente, en virtud de ello, la Sala estima ha lugar la presente denuncia; y tomando en cuenta esta Corte el acto formal de publicación de la sentencia y constatando que el Tribunal a quo no hizo la respectiva valoración de las pruebas antes invocadas, lo que evidencia que existe falta de motivación de la sentencia recurrida.
Con fundamento en la segunda denuncia de la Falta de Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, prevista en el artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se funda en la inmotivación porque el a quo deja de apreciar y valorar pruebas, que lógicamente en su presencia, fueron evacuadas en el juicio oral y público, y que a juicio del recurrente tienen carácter fundamental a los efectos de determinar la veracidad de los hechos ocurridos el 14 de Mayo de 2004, por tratarse de los testigos PÉREZ FREDDYS y CARLOS LEONARDO MONTILLA, quienes según su declaración fueron testigos presénciales del hecho; expresando el apelante que en la sentencia recurrida se está en presencia de flagrante violación de principios fundamentales referidos a la oralidad, la logicidad y contradicción de la prueba, que hacen que dicha sentencia esté inmotivada, a los efectos de culpabilizar a su representado.
En cuanto a esta denuncia, la Sala observa que el vicio de la inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En este orden, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda; la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial; siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; pues en la sentencia impugnada no existe la correspondencia requerida entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; esto es así, por cuanto el hecho imputado se mantuvo inalterable durante el proceso. Observa esta Alzada, conocido y entendido el contenido y fundamentos explanados por el recurrente para el momento de intentar el recurso, previa revisión y examen de la sentencia de fecha 19-01-06, emanada del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que efectivamente las denuncias evidentes del recurso intentado por la Defensa Privada, emergen con razón suficiente del contenido de la sentencia apelada.
Así, el concepto de motivación entendido como las razones de hecho y de derecho, tenidos por el Sentenciador para fundamentar el dictamen al que arriban luego de celebrado el acto de Juicio Oral y Público, no encuentra asidero alguno en la parte de la sentencia que se plasmó en tal razón. En este sentido, la motiva no se limita a plasmar indiscriminadamente lo dicho durante el juicio por expertos, testigos o cualquier otro declarante, ni a simplemente transcribir el contenido de las pruebas escritas; sino, que vas más allá, y para que se hable de motivación debe necesariamente concatenarse lógicamente las unas con las otras, plasmando además el valor dado a esa amalgama de pruebas y el criterio del sentenciador emanado directamente de los mismos; lo cual no ocurrió en el caso en estudio. A tal respecto, del particular señalado como: “HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO”, se evidencia que si bien el a quo concatenó entre si algunas de las pruebas producidas en juicio, sin considerar las declaraciones de los testigos FREDDY PÉREZ y CARLOS LEONARDO MONTILLA, promovidos por la defensa y evacuados en el debate oral y público; lo cual se evidencia de los folios del 143 al 145 de la Pieza IV del Acta de Juicio Oral de fecha 12 de Diciembre de 2005, y de los folios 180 al 189 de la misma pieza.
Es importante destacar que las sentencias definitivas deben tener una adecuada motivación que consta de varios requisitos fundamentales. En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
“…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)
Lo que hace concluir a estos juzgadores que la presente sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, existiendo violación constitucional con respecto de las denuncias planteadas por el apelante.
Dadas las consideraciones anteriores, la Sala estima que la razón asiste al recurrente en defensa del Ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, por lo que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de este motivo, da lugar a que se anule la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 457 eiusdem, se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto con prescindencia del motivo que originó su nulidad. Así se decide.
Ahora bien, examinada la solicitud del Defensor Privado ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en audiencia sobre de la revisión de la medida por decaimiento de la misma; y revisada como ha sido la presente causa cursa a los folios del 77 al 79 de la Pieza Nº III, acta de revisión de medida realizada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01 de Julio de 2005, donde dicho Tribunal acordó a favor del imputado las siguientes medidas: 1º El ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, deberá permanecer en su sitio de trabajo el cual es el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional. 2º Deberá presentarse cada cinco (5) días por ante este Tribunal a las 9:00 AM. 3º No podrá salir de la jurisdicción de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, salvo excepciones que deberá justificar con autorización de este Tribunal. 4º No puede concurrir a sitios donde haya expendio de licores. 5º No podrá comunicarse con familiares de la víctima bajo ningún concepto. 6º No debe portar ningún tipo de armamento. Que analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa no consta que exista una revocatoria de tales medidas, evidenciándose que la detención del ciudadano se debe a la condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio del Estado Amazonas, pero como quiera que con la declaratoria Con Lugar de las denuncias del recurrente, y cuya consecuencia es la nulidad de dicho juicio, debe quedar el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, en el mismo estado en que se encontraba antes de la realización del debate oral y público anulado; es por lo que esta alzada restituye las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que venía gozando el acusado de autos, dada la Radicación de la causa en este Circuito Judicial Penal, y por el término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º El ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, deberá permanecer en su sitio de trabajo el cual es el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas. 2º Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 3º No podrá salir sin autorización del país. 4º No puede concurrir a sitios donde haya expendio de licores. 5º No podrá comunicarse con familiares de las víctimas. 6º No debe portar ningún tipo de armamento. Para lo cual se ordena el traslado de rigor, a los efectos de la imposición por secretaría del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ; contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2005, publicada en fecha 19-01-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa N° XP01-P-2004-000096 (nomenclatura del Tribunal de la recurrida).
SEGUNDO: Se ANULA la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Estado Amazonas, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2005, y publicada en fecha 19-01-2006, que condenó al ciudadano: SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y dos (2) meses de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, y como consecuencia de ello, ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que profirió el fallo anulado.
TERCERO: Se restituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al acusado SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 01 de Julio de 2005, solicitada por la Defensa, contenidas en el artículo 256 Numerales 3º, 4º, 6 y 9º del Instrumento Adjetivo Penal, consistentes en:
1º El ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, deberá permanecer en su sitio de trabajo el cual es el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas.
2º Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
3º No podrá salir sin autorización del país.
4º No puede concurrir a sitios donde haya expendio de licores.
5º No podrá comunicarse con familiares de las víctimas.
6º No debe portar ningún tipo de armamento. Para lo cual se ordena el traslado de rigor, a los efectos de la imposición por secretaría del presente fallo. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución, en razón de la radicación de la causa en este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1As 1615-08
WMAT/KS/EDITH.
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