REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure 13 de febrero de 2009
198 ° Y 149°
CAUSA N°
1Aa -1676-09
JUEZ PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADO:
LUIS ALFREDO GALLARDO LÓPEZ, MANUEL RAFAEL ALFONZO BOLIVÁR y FREDDY ARGENIS PULIDO.
VÍCTIMA:
ALBA ELMELINDA GARCÍA SANDOVAL.
DELITO:
EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO, en sus condiciones de defensores privados, en la causa Nº 1C-12.051-08, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos LUIS ALFREDO GALLARDO LÓPEZ, MANUEL RAFAEL ALFONZO BOLIVÁR y FREDDY ARGENIS PULIDO y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1676-09, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009, por los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Alba Elmelinda García Sandoval, en el cual dictaminó Medida Privativa Preventiva Judicial De Libertad.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios veinte (20) al vuelto veinte cinco (25) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 23 de enero de 2009 por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Héctor Manuel Delgado Prieto, actuando en su carácter defensores privado; en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en Cómputo de fecha 10 de Febrero de 2009, que desde el 16 de enero del año 2009, fecha en que se celebro la audiencia de presentación, hasta el 23 de enero de 2009 fecha en que los profesionales del derecho Julio Cesar Nieves Aguilera y Héctor Manuel Delgado Prieto, interponen el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Lunes 19 de enero de 2009, Martes 20 de enero de 2009, Miércoles 21 de enero de 2009, Jueves 22 de enero de 2009 y viernes 23 de enero de 2009; dejando constancia que los Abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Héctor Manuel Delgado Prieto, interponen el recurso en tiempo hábil. En fecha 03 de febrero de 2009, se notificó del emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público para que de contestación al recurso transcurriendo cuatro (04) días hábiles, quedando discriminados de la siguiente manera: Miércoles 04 de febrero de 2009, Jueves 05 de febrero de 2009, Viernes 06 de febrero de 2009 y Lunes 09 de febrero de 2009; lo que significa que dio contestación al Recurso de Apelación en tiempo hábil.
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Héctor Manuel Delgado Prieto, en su condición de defensores privados, se encuentran excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por los Profesionales del Derecho JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO, en su condiciones de defensores privados, en la causa Nº 1C-12.051-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la decisión de Auto de fecha 16 de enero de 2009; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1676-09; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2009.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR.
JUEZ (S) SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1676-09
WAT/KS/mc.-