REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Fernando de Apure, 16 de febrero de 2009
198 ° y 149°
CAUSA N° 1Aa -1550-08
JUEZ PONENTE: EDGAR VELIZ
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL PÉREZ C.I. Nº 4.998.270
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍAS FISCALÍA DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, FISCAL QUINCUAGÉSIMA SEXTA (ENCARGADA) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABG. LIZETTE RODRÍGUEZ y FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL AB LUISA FAYAD MORALES.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ titular de la Cédula Nº 4.998.270, en causa Nº 1C-10.246-07 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1550-08 seguida al ciudadano anteriormente señalado, contra la decisión de auto dictada en fecha 14 de febrero de 2008, donde se declara con lugar las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello ratificar los oficios emitidos por se Tribunal de Control, mediante los cuales decretó las Medidas Preventivas acordadas en fecha 07-03-2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente acordó activar las medidas acordadas por ésta Corte de Apelaciones de fecha 16-06-2005, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal de Control.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios mil ochocientos setenta y dos (1.872) al mil ochocientos setenta y siete (1877) de la causa original, riela escrito de Apelación de auto de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ, tal como se evidencia del acta de juramentación de fecha 05-11-2003 del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que riela al folio cuatrocientos doce (412) de la pieza Nº 2, en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 14-03-2008, que desde el día 22-02-2008, fecha en que se dieron por notificados el abogado MARCOS CASTILLO y el ciudadano JESÚS RAFEL PÉREZ de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-02-2008, hasta el día 28-02-2008, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto por la Defensa Privado del imputado antes mencionado, transcurrieron cuatro (04) días hábiles inclusive discriminados de la siguiente manera: Lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, del mes de febrero del año 2008, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso en Tiempo Hábil, y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre versa sobre un auto que decreta Medidas Preventivas de conformidad a lo estatuido en el artículo 588 numeral 1 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y el recurso se fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal decisión causa gravamen irreparable, por carecer de motivación; de lo que se observa que está comprendido por una denuncia que se halla excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, en razón de que éste alegato es recurrible, es por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de auto planteado. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ a quien se le sigue causa Nº 1C-10.246-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1550-08, contra la decisión de auto dictada en fecha 14 de febrero de 2008 por el Tribunal de Control antes señalado donde acordó declarar con lugar las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello ratifica los oficios emitidos por se Tribunal de Control, mediante los cuales decretó las Medidas Preventivas acordadas en fecha 07-03-2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente acordó activar las medidas acordadas por ésta Corte de Apelaciones de fecha 16-06-2005, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal de Control; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el ejercicio en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009.


NATALY PIEDRAITA IUSWA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL.


EDGAR J. VELIZ F. MARILYN COLMENARES
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


Se deja constancia que la Dra. MARILYN COLMENARES jueza accidental e integrante de esta Corte no firma el día de hoy (16-02-2009) por motivo justificado. Siendo las 2:30 P.M. se publicó la presente admisión.

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.


CAUSA N ° 1Aa -1550-09.
NP/jgo-