REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA N ° 1 As-1631-08
PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Presidenta (T) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza propone su inhibición en fecha 15-12-2008, en la presente causa, seguida contra de la ciudadana DORIS ZORAIDA SÁNCHEZ GRACIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE y representada legalmente por el AB. ALEXIS MORENO LÓPEZ, señalando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, DRA. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1As-1631-08, por cuanto el Abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ funge como defensor privado de la ciudadana DORIS ZORAIDA SÁNCHEZ BERMUDEZ y en vista de que dicho abogado interpuso demanda en mi contra por ante el ante el Tribunal segundo (sic) Civil de esta Circunscripción Judicial según expedientes Números 6014, 6023 y 6035, razón por la que planteo inhibición de conocer en la presente y a los fines de la ecuanimidad requerida y a una administración de justicia, es criterio de quien aquí se inhibe, se configurar el presente cas (sic), en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que al texto contiene:
“8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
En consecuencia, considero procedente apartarme del conocimiento de la causa, y conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dirima la presente incidencia, señalando que la causal aquí planteada, motivo de despegarse del conocimiento de la causa, por cuanto afecta el animus de esta juzgadora…”
La sala para decidir observa lo siguiente:
Ésta Alzada, analizará la competencia subjetiva en la que la inhibida dice encontrarse para no seguir conociendo en la presente la causa, ya que el AB. ALEXIS MORENO LÓPEZ, funge como defensor de una de las partes en el presente asunto penal; por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de manera siguiente:
Ha considerado esta Alzada en diversas oportunidades en asuntos similares donde invocan la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no basta por sí sola la manifestación de voluntad que denote tal señalamiento sino que debe existir una acción previa exterior que haya contribuido a la subsunción de la inhibida en dicha causal (circunstancias de modo, tiempo y lugar), de la cual pueda comprobarse y vislumbrarse con posterioridad a ello, una presunta conducta intima y reprochable en la esfera subjetiva de la inhibida tendiente a inclinar (favorecer o desfavorecer) su actuación hacía alguien, que sean indudables e inobjetables, y que sin duda, pudieran representar un perjuicio al justiciable, para que éstas puedan reproducirse en la norma invocada; sólo así puede esta Alzada considerar fundada la inhibición.
Esta Alzada siempre ha estimado como imprescindible, la verificación del supuesto contenido, a través de elementos probatorios demostrables, con el propósito de evitar entrabamientos procesales, cuando so pretexto de motivos infundados, el Jurisdicente en los casos previsto en el numeral 8 del texto adjetivo, aunque netamente subjetivo, pretendan evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismo indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando el juez haya inobservado las causales de inhibición; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, para que al fallar, sólo puedan tomarse en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor Jorge Fábrega en su obra “Teoría General de la Prueba”. Así mismo Guillermo Cabanellas de Torres define como prueba: razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo.
Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motu propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarlas satisfactoriamente, lo cual no necesariamente sería un documento escrito, sino un argumento o razón tal como lo expuso la jueza inhibida.
No obstante lo anterior, en el caso a valorar, la inhibida contundentemente señaló las circunstancias en la que evidentemente le indispuso el ánimo, es decir la voluntad para seguir conociendo de la causa in comento, tal como lo es la demanda incoada en contra de la juzgadora ante el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial por parte del AB. ALEXIS MORENO LÓPEZ.
De igual forma la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento)
Con respecto al compromiso a la imparcialidad que deben tener los juzgadores es importante señalar expediente Nº 01-1532, de fecha 18-10-01, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, quien entre otras cosas señala: “…En efecto, el Juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Subrayado propio)
Ahora bien, precisa quien suscribe que la manifestación es verdadera porque emanada de una Funcionaria Pública revestida de rectitud y honorabilidad; que sus dichos están caracterizados cuando indica las circunstancias, cuándo, dónde, y cómo; y que a pesar de que esa circunstancia descrita debe ser probada, entiende esta Alzada que la intención de la Jueza Superior, es que sobre ella no exista presunción alguna contra el deber inmanente de Juzgar, y que en éste caso en particular, no existe ambigüedad o hechos vagos, sino una circunstancia que bien puede verificarse ciertamente en los Tribunales Civiles, además de que sobre la veracidad o no de los hechos en el presente acto inhibitorio se puede articular la actividad probatoria para destruir la presunción señala, así lo establece un extracto de la sentencia dictada en el expediente Nº 00-1422, SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando señaló lo siguiente:
“… (omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
…. (omissis)…”
Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, en la presente causa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, en su condición de Jueza Presidenta (T) de la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, en la causa 1As-1631-08, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, regístrese, publíquese y ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe Juez Accidental en la presente causa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009.
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa Nº 1As-1631-08
ATL/ JR.
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