REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA N ° 1Inh 1677-09
PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, quien en fecha 29 de Enero de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza propone su inhibición en la causa N° , seguida contra el ciudadano VÍCTOR EDUARDO OMAÑA RAMOS, a quien el Ministerio Público le endilgó la comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el 319 y 322 del Código Penal, señalando que emitió opinión en la causa al momento de realizar el juicio en la presente. Se cita:
“…
Quien aquí suscribe, considera, que el pronunciamiento emitido en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO OMAÑA RAMOS, durante la fase juicio oral y público, en la que analice las pruebas presentadas que me llevaron a la certeza de la participación del mencionado acusado en los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Uso de Documentación Falso, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los acuels fue acusado por el Ministerio Público, y por ende compromete mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva para conocer nuevamente de la presente.
…(omissis)…”
Ante lo enunciado, la Jueza inhibida se subsumió en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia de la justicia establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual establece lo siguiente:
“…Omissis…
…7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo, …(omissis)…
…Omissis…”
A la luz de lo trascrito, considera esta Sala en el presente asunto, que evidentemente, de la revisión del cuaderno especial, específicamente, al folio 03 - 20, promovidos por la jueza inhibida para sustentar su acto inhibitorio, bajo la alegación que conoció la causa 1M 373-07; evidentemente considera esta Alzada, que en base a lo probado, se desprende que la inhibida resolvió el conflicto dirimente del fondo de la controversia, es decir, del juicio; pues al dictaminar en esa etapa del proceso, necesariamente escuchó a través de la oralidad, inmediación, continuidad y concentración, los fundamentos propios de la naturaleza de esa audiencia, vale decir, fundamentos de hecho y de derecho, que despliegan las partes en el contradictorio para lograr que la verdad resplandezca, más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad o no del acusado; pues en esa etapa procesal, se ponen de manifiesto, los principios del sistema acusatorio, e inclusive sus bondades o virtudes.
Siendo esa fase procesal (Juicio) la más garantista, por el hecho de que confirma o comprueba el sustento de la fase preparatoria, vale decir, la acusación, por parte de quien ostenta la titularidad de la acción penal o bien del querellante que inste acusación particular propia; evidentemente el Juez, en su labor inmanente de juzgar, comprueba la dimensión o el alcance de la acusación, por tanto, consideran éstos juzgadores que la presente se ajusta a derecho, pues emitió opinión con conocimiento de ella, que la imposibilita conocer nuevamente del juicio seguido contra VICTOR EDUARDO OMAÑA RAMOS; y como quiera que, con la manifestación de este acto inhibitorio se garantiza los pilares fundamentales de la justicia, como lo la imparcialidad, por la incapacidad subjetiva es deber de esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; conforme al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole conocer de la misma, otro Tribunal distinto al que produjo la incidencia aquí resuelta. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito; correspondiéndole conocer de la misma, otro Tribunal distinto al que produjo la incidencia aquí resuelta. De conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y remítase la presente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPÉZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1Inh 1677-09
WA/sm.-
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