REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2008.
198° y 149°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aa-1665-08
IMPUTADA: YARIKA MARGARITA LUNA PIÑERO
VÍCTIMA: ARACELIS BERENILDE RODRÍGUEZ TOVAR
DELITO: INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.
PROCEDENCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ
DEFENSOR PÚBLICO Ab. JACKSON CHOMPRE
MOTIVO
DE CONOCIMIENTO APELACIÓN DE AUTO CONTRA DECISIÓN DE FECHA 20-11-2008
I
Elevado como fue, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; le corresponde conocer conforme al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad recursiva interpuesta por la Profesional del Derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, contra decisión emanada por el Tribunal supra, de fecha 20 de Noviembre de 2008, dictada con motivo de la solicitud peticionada por la recurrente, distinguida bajo el N° S2C -961-08, en la cual se estableció lo siguiente:
“(Omissis)…
Recibida por distribución, la solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada por la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abogado LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, quien entre otras cosas manifiesta “ …esta representante del Ministerio Público solicita ante su competente autoridad la imposición de medida cautelar innominada de DESALOJO, amparando nuestra solicitud en lo establecido en el Artículo 256, numeral 9no del código Orgánico Procesal Penal…” ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
|En fecha 14-01-2008 se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana ARACELYS BERENILDE TOVAR RODRIGUEZ (sic), Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.873.126, a los fines de formular DENUCNIA COMUN (sic), por la supuesta Invasión (sic) a su inmueble ubicado en la Urbanización Las Maravillas, Avenida Principal, Manzana 10, casa N° 34 (sic) 145, de la cual había sido objeto, ahora bien, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
Consta en las actuaciones el documento de tradición legal del inmueble en referencia, donde el ciudadano José Manuel Schwarzemberg Castillo, en su condición de Presidente de la “O.C.V Asociación Civil Las Maravillas” dio en venta pura y simple a la ciudadana Aracelys Berenilde Rodríguez Tovar, un inmueble (casa) signada N° 145 en la Urbanización Las maravillas I Etapa.
Por otra parte, consta que en fecha 05 de junio de 2008, se realizó acto de imputación formal contra la ciudadana Yaika Margarita Luna Piñero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.220, asistido por el defensor público Jackson Chompré Lamuño, donde fue imputada por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aracelys Berenilde Rodríguez Tovar, siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado el acto conclusivo respectivo.
Ahora bien, considera este Tribunal, que estando el presente asunto en fase de investigación, aun (sic) teniendo la vindicta pública ciertos elementos que podrían llegar a determinar culpabilidad de la ciudadana Yaika Margarita Luna Piñero, por el delito de invasión, debe agotarse la incipiente investigación que arrojaría la presentación del acto conclusivo respectivo (acusación) y su posterior conclusión que diere lugar a la responsabilidad penal comprobada de la ciudadana Yaika Margarita Luna Piñero, por el delito endilgado así proceder a la imposición de cualquier medida innominada idónea, que en este caso, consistiría en el desalojo del bien inmueble señalado; no obstante, las actuaciones traídas por el Ministerio Público, a pesar de presentar copias de la documentación que acreditan la propiedad del bien por parte de la ciudadana aracelys Berenilde Rodríguez Tovar, éstos son insuficientes, puesto que estaría por probarse la condición a través de la cual está la ciudadana Yaika Margarita Luna Piñero en posesión de la vivienda.
Se destaca que el bien adjudicado en propiedad a la ciudadana Aracelys Berenilde Rodríguez Tovar, está distinguida con el N° al y como consta al folio 13 vuelto de la presente solicitud, y en el que dice residir la supuesta invasora es el N° 34 al igual que la misma denunciante, quien al folio 1, dice que fue objeto de invasión en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Maravillas, avenida principal, manzana 10, casa número 34, lo que genera duda en caso de considerar proveer lo solicitado.
En otro orden de ideas, es improcedente destacar, que al ser acordado una medida de desalojo podrían lesionarse otros derechos de diversas índole, como por ejemplo el familiar, en caso de residir en el inmueble, niños, niñas o adolescentes, lo que vulneraría indiscutiblemente el interés superior del niño, siendo éstas circunstancias desconocidas por este Despacho, mal podría determinarse la imposición de una medida de desalojo, faltando diligencias por practicar y más aún sin haberse presentado la acusación correspondiente, razón por la cual debe negarse la medida solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la imposición de medida cautelar innominada, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Lilian Castillo, a favor de la ciudadana Aracelys Berenilde Rodríguez Tovar, consistente en el desalojo por parte de la ciudadana Yika Margarita Luna Piñero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.220 de inmueble ubicado en la Urbanización Las Maravillas, I Etapa, distinguida con el N° 145 del Complejo habitacional “Las Maravillas”, en virtud de lo incipiente de la investigación, restando probar la responsabilidad penal para proveer acerca de medidas que en principio puedan vulnerar derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.
…(omissis)…”
-II-
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios Útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre de 2008, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)...
…(omissis)…
Que … la ciudadana ARACELIS BERENILDE RODRIGUEZ (sic) TOVAR, plenamente identificada en autos, consigno (sic) copia de documentos de cancelación total de hipoteca por 7.563.437, venta de inmueble por Bs 9.541.923, Constitución de Hipoteca de 1° Grado por Bs. 3.775.777, cuyos otorgantes son ANGEL (sic) OSWALDO PEREZ (sic), Banco Occidental de Descuento (B.O.D), JOSÉ MANUEL SCHWARZENBERG, Asoc. Civil Urb. Las Maravillas, …(omissis9… documento este registrado ante las oficinas del Registro Subalterno de San Fernando de Apure, bajo los folios 149 al 158, tomo 13°, del 4to. Trimestre del año 2007. Documentos estos (sic) que acreditan la propiedad de la vivienda ubicada en la Urbanización Las Maravillas, avenida principal, Manzana 10, casa N° 34, San Fernando Estado Apure.
Que... resulta sorprende, que el Tribunal al momento de entrar a revisar la procedencia de los solicitado, haya fundamentado su decisión, en un supuesto hecho que a su entender es generador de duda; cuando claramente se observa de las actas que conforman el presente caso, que la ciudadana YAIKA MARGARITA LUNA PIÑERO, ocupa ilegalmente un inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la Urbanización Las Maravillas, calle principal, manzana 10, distinguido con el N° 34, Municipio San Fernando del Estado Apure y que el mismo es propiedad de la ciudadana ARACELIS BERENILDE RODRIGUEZ BOLÍVAR. (Folio 38)
Que… en fecha de 16 de Enero de 2008, esta Representación Fiscal Ordena la practica de diligencias en el lugar de los hechos, …(omissis)… así también ordena tentrevistar (sic) a las personas, que pudiesen tener conocimiento del hecho investigado; observándose el testimonio de la ciudadana CEBALLOS GALLARDO ELISA MARIA (sic), quien dio fe que la vivienda antes referida , es propiedad de la ciudadana ARACELIS BERENILDE RODRIGUEZ (sic) TOVAR.
Que … es importante resaltar que con la documentación debidamente certificada y presentada por la denunciante, demuestra el derecho legítimo …(omissis)… De allí la pertinencia y necesidad de la solicitud planteada por la Representante Fiscal…aunado al hecho de que la acción penal en la presente causa no ha prescrito y por ende el Ministerio Público en ejercicio de la misma, en cualquier estado protección a la victima (sic) puede solicitar las medidas nominadas e innominadas contempladas en nuestra legislación venezolana, con fundamento en las disposiciones legales del Artículo 256, numeral 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 550 del Código de procedimiento Civil, en armonía con lo preceptuado en el Articulo (sic) 285 establecido en los Artículos 585 y 588 en su primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil.
Que… la indeterminación fáctica del contenido de la decisión…(omissis)… se evidencia que el tribunal no pudo establecer con precisión cuáles hechos quedaron debidamente acreditados, fundamentado su decisión mediante expresiones de ley no explicitas y fundarse en generalizaciones, abstracciones, dubitaciones, así como proposiciones contradictorias.
Que… Este defecto insalvable convierte a esta decisión en generadora de un gravamen irreparable, motivo por el cual solicito sea declarada la nulidad absoluta del auto emanado del Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
-III-
El A-quo emplaza al Defensor Público Ab. JACKSON CHOMPRE; vencido el lapso de contestación, no hace uso del Derecho, y por tanto, se remite a esta Alzada, CUADERNO DE APELACIÓN.
-IV-
En fecha 15 de Enero de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados, WILMER ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1665-*09, designándose como ponente al último de los mencionados.
En fecha 20 de Enero de 2009, esta Corte de Apelaciones, ordena mediante auto, se envié nuevo computo en virtud de la ambigüedad en su contenido, así como, resultas de las boletas de notificación de la decisión impugnada.
En fecha 30 de Enero de 2009, se recibe y se ordena agregar a los autos lo peticionado.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la recurrente en su escrito, Abogada LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20 de Noviembre de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que el A-quo causó un gravamen irreparable al no decretar a favor de la víctima, ciudadana ARACELYS BERENILDE TOVAR RODRÍGUEZ, medida innominada de desalojo del bien inmueble, ubicado en la Urbanización “las Maravillas”, I Etapa, distinguida con el N° 145, Sector “El Tocal”, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana YAIKA MARGARITA LUNA PIÑERO, que ocupa dicho inmueble, en virtud que, quedó evidenciado en el transcurso de la investigación que el inmueble es propiedad de ARACELYS BERENILDE TOVAR RODRÍGUEZ, cuando acreditó la documentación debidamente certificada.
Así mismo, señala la recurrente como punto central para atacar la negativa de la medida solicitada, que del contenido de la impugnada, se aprecia, indeterminación fáctica en cuanto a que el tribunal no precisó cuáles hechos quedaron debidamente acreditados; y que la misma fue, poco explicita, con abstracciones; dubitativa y con preposiciones contrarias.
Concluyendo la recurrente, en que debe esta Alzada declarar la nulidad absoluta del auto impugnado y declarar CON LUGAR el presente recurso.
Ahora bien:
Estima esta Alzada antes de entrar a analizar el motivo de la actividad recursiva; indicarle a la legitimada la ambigüedad que existe al fundar su apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente citar textualmente, el numeral 4 del precitado artículo.
Pues sería ilógico creer o pensar, que la legitimada subsume su apelación en la causal 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, cuando no se desprende de las actas, que el proceso se haya traído a sede judicial, por cualesquiera de los supuestos que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien por detención en flagrancia o por orden judicial, dado que sólo existe la presente (solicitud de la medida innominada).
Por tanto, no existiendo ninguna solicitud fiscal para motivar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ella, con basamento legal en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debería subsumir la recurrente su escrito, bajo la causal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la realidad fáctica no se ajuste; sólo podrá recurrirse por esa vía, y en cuyo caso los lapsos se reducirían a la mitad, cuando tenga esta Alzada que prejuzgar sobre el estado de libertad de un imputado que evidentemente el Tribunal de Instancia competente para ello, haya efectuado un análisis concurrente del artículo 250 eiusdem, como consecuencia del ejercicio de la acción penal, un vez que se le ha detenido o señalado como presunto autor implicado en el hecho punible investigado y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona.
Por su parte entra esta Alzada a rebatir los fundamentos de la apelante, en los términos siguientes:
Considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recurrente al impugnar la decisión bajo el argumento señalado; “ falta absoluta de plasmación en la mencionada decisión de los hechos que el tribunal da por probados; y por tanto su conpleta (sic) incomprensibilidad o su carácter manifiestamente contradictorio”… es preciso señalar lo siguiente:
En principio en esta fase del proceso (fase de investigación o prima facie), el Juez de esta instancia no puede dar probados hechos; pues su actuación se circunscribe sólo a los elementos aportados por el titular de la acción, y sobre el principio de presunciones, provee solicitudes de las partes que estén ajustadas a derechos, prejuzgándose sobre la posible culpabilidad; y en este caso, el decisor salvaguardó en igualdad de partes, derechos y garantías que les asisten; tanto a la víctima y a la imputada YARIKA MARGARITA LUNA PIÑERO, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tanto es así, que el Tribunal de la recurrida señaló que, a pesar de presentar copias de la documentación que acreditan la propiedad del bien por parte de la ciudadana Aracelys Berenilde Rodríguez Tovar, éstos son insuficientes, puesto que estaría por probarse la condición a través de la cual está la ciudadana Yaika Margarita Luna Piñero en posesión de la vivienda.
E igualmente destacó que al ser acordado una medida de desalojo podrían lesionarse otros derechos de diversas índole, como por ejemplo el familiar, en caso de residir en el inmueble, niños, niñas o adolescentes, lo que vulneraría indiscutiblemente el interés superior del niño, siendo éstas circunstancias desconocidas por este Despacho, mal podría determinarse la imposición de una medida de desalojo, faltando diligencias por practicar y más aún sin haberse presentado la acusación correspondiente, razón por la cual debe negarse la medida solicitada por el Ministerio Público.
Sobre lo expresado por el A-quo, se evidencia que la decisión proferida, para nada sobrepasó el fuero de la sensatez, no es contradictoria ni dubitativa; más clara y garantista no pudo ser, cuando e inclusive le indica prácticamente al titular de la acción qué diligencia concluyente debía efectuar para no contrariar derechos y garantías, que como dijo esta Alzada, le asisten a ambas partes.
No entiende tampoco esta Alzada, bajo qué argumentos pretendía la titular de la acción que el A-quo le acordase la medida innominada de desalojo del inmueble, sí evidentemente para la procedencia deben reunirse dos requisitos esenciales, como lo son el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, y el periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, la cual indudablemente debió acompañar prueba para sustentar la solicitud; con observancia a lo establecido supletoriamente en los artículos: 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se citan:
Señala el Artículo 585, que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en estos casos, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, en casos civiles, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia que se vislumbre sea condenatoria.
En materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar al imputado con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales, que necesariamente deben reputarse como del imputado como garantía del juicio.
Una de sus características esenciales es fundar el Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar; en este caso, el Ministerio Público solicitante de la medida innominada de desalojo del bien inmueble descrito, debió fundar que la imputado, quien presuntamente comete delito de INVASIÓN, pudiera causarle un daño irreparable al inmueble que inequívocamente se haya demostrado que es propiedad de la ciudadana ARACELYS BERENILDE TOVAR RODRÍGUEZ, y que la posesión de dicho inmueble, no es pacifica sino arbitraria. Este riesgo denominado en la doctrina es el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fomus boni iura, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima.
Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, que no recaen sobre bienes patrimoniales.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado", pero éstas medidas son inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Es evidente que éste no es el caso que nos ocupa, de haber acordado el A-quo la medida de desalojo del inmueble ya identificado, contra la ciudadana YARIKA MARGARITA LUNA PIÑERO, por estar presuntamente incursa en el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A, sin desvirtuar todo vestigio que a favor tenga la referida como poseedora legitima y pacifica, tal como lo indicó el órgano de primera instancia, se hubiera vulnerado el derecho a la defensa.
El juez de instancia bajo el principio iura novit curia, conoce del derecho, y acertadamente la juez, no incurrió en excesos; pues el órgano jurisdiccional esta llamado a asegurar bajo todos los aspecto, la garantía máxima de presunción de inocencia; siendo el sistema imperante el acusatorio; y en este caso, en delitos de acción pública le corresponde la carga de la prueba al Ministerio Público, quien deberá reunir todos los elementos necesarios recabados durante su investigación para demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal infringida, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal de la imputada; en un lapso perentorio; y sí estima que están todos los elementos de convicción necesarios para considerar que un sujeto esta incurso en un hecho delictivo dictar acto conclusivo, mientras eso no suceda, el órgano decisor esta obligado a dar estricto cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, como en efecto sucedió.
Lo que más llama la atención a éstos juzgadores, que sí para la titular de la acción penal los elementos acreditados en autos son suficientes y determinantes, y con éstos pretendía que el tribunal acordase la medida de desalojo del bien inmueble, sin fundarla bajo lo exigido por la norma (585 y 588 parágrafo primero del CPC); sea este el tratamiento procesal que pretenda darle, más cuando han transcurrido aproximadamente, más de un año de iniciada la denuncia por el delito de INVASIÓN, observando esta Sala que se ha limitado el ejercicio del ius puniendi; pues en la medida que su actividad como director de la investigación aporte, en esa medida dependerá qué efectivo sea el desarrollo del proceso, el cual necesariamente debe darse con observancia a los derechos y garantías procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
No obstante a lo anterior trayendo a colación lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 20 de noviembre de 2008, estima esta Alzada, que en virtud de no encontrar ningún vicio so pena de nulidad, y por el contrario considera que, la impugnada además de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; coexistió de igual modo el de la tutela judicial efectiva, pues es evidente que este derecho de amplísimo contenido, no sólo comprende al derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, como en efecto se hizo, sino que también conoció el fondo de la pretensión de la titular de la acción pese a no estar fundada la solicitud, sino que mediante una decisión dictada en derecho, sin contradicciones, claramente le esgrimió que los elementos aportados no eran insuficientes, y que por tanto la medida innominada de desalojo del bien inmueble contra la ciudadana YARIKA MARGARITA LUNA PIÑERO no era procedente; razón para que éstos juzgadores estimen, que no encontrando llenos los extremos de ley contemplados en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión de nulidad aducida, debe declararse SIN LUGAR, Y en consecuencia se CONFIRMA el fallo que negó la medida innominada de desalojo. Ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 parágrafo primero. Y así se decide
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público; contra decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 20 de Noviembre de 2008, dictada con motivo de la solicitud peticionada por la recurrente, distinguida bajo el N° S2C -961-08, que a su vez declaró SIN LUGAR la solicitud de medida innominada de desalojo del bien inmueble ubicado en la urbanización Las Maravillas, I Etapa, distinguida con el N° 145, por parte de la ciudadana Yika Margarita Luna Piñero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.220. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
WILMER ARANGUREN TOVAR
LA JUEZ, EL JUEZ,
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
CAUSA N° 1Aa-1665-09
ALT/snmc.
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