REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Fernando de Apure, 25 de febrero de 2009.
198° y 150°
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA PENAL N ° 1Aa 1638-08.
IMPUTADO: JOSÈ RAMÒN MUÑOZ C.I. Nº 16.527.389
VÍCTIMA: PEDRO PABLO ESPAÑA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÈ ANGEL HURTADO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA
DELITOS:
ROBO A MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÌCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 83 Y 218 ORDINAL 1 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en la causa Nº 2C-10.670-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1582-08 seguida al ciudadano MUÑOZ JOSÈ RAMÒN, contra la decisión dictada en fecha 19-09-2008 en audiencia preliminar por el Tribunal de control antes mencionado, en la que acordó no admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano señalado de autos, en consecuencia se ordena la libertad plena del mismo.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16-10-2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y WILMER ARANGUREN TOVAR, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1638-08, designándose como ponente a la última de las mencionadas.
En fecha 21-10-2008 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. Ana Sofía Solórzano, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal..
En fecha 27-10-2008 se declara con lugar la inhibición propuesta con ponencia de la Dra. Wilmer Aranguren Tovar y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de las inhibiciones planteadas.
En fecha 10-11-2008 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. EDGAR VELIZ con el carácter de juez superior quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales de los jueces superiores, quedando constituida la Corte por Dra. Wilmer Aranguren Tovar Presidenta y ponente, Dr. Alberto Torrealba y Dr. Edgar Véliz.
En fecha 01-12-2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-12-2008, se solicita la causa original al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con oficio Nº C.A. 94-08.
En fecha 15-01-2009 se recibe comunicación emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que la causa original solicitada se encuentra en la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Esta alzada en esa fecha procede a solicitarla a dicha Fiscalía con oficio Nº C.A.A. 03-09.
En fecha 17-02-2009 se recibe la causa original del expediente solicitado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se acuerda dar por recibido en esa fecha.
III
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-09-2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Fundamento el presente recurso de Apelación en el artículo 447, ordinal 5, en virtud que la decisión del Tribunal segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decidió no admitir la acusación fiscal, en contra del ciudadano IMPUTADO, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y darle la Libertad Plena al ciudadano MUÑOS JOSE RAMON, …(Omissis)… esta Representación Fiscal, considera que la misma (sic) que tal (sic) causa un gravamen irreparable tanto a la víctima como al Ministerio Público, al verse afectado con tan injusto pronunciamiento por los motivos que de seguida pasaremos a conocer, por no estar llenos los extremos de ley, para su procedencia con la rectitud que ha caracterizado a este ilustre y respetable tribunal. (Omissis)… Se realiza audiencia preliminar en fecha 10-09-08, la cual tal y como consta en el expediente se realizo sin la presencia de la víctima, donde ordena al Ministerio Público subsanar los errores de forma del escrito acusatorio, y el Ministerio Público, consigna el escrito con los errores subsanados, posteriormente se fija nueva audiencia preliminar para el 19 de septiembre del 2008, la misma es diferida por no estar presente la víctima a los fines de subsanar el error de no estar la misma en la audiencia anterior, la defensa privada, solicita ser oído por el Tribunal a los efectos de un planteamiento en el cual solicita la nulidad de la primera audiencia donde se ordenó subsanar los errores de fondo pues en la primera audiencia se constituyó sin estar la víctima; una vez escuchado por el Tribunal, se reserva la decisión del mismo a posterior, previa solicitud de la defensa, ahora bien la ciudadana Juez toma una decisión a posterior del planteamiento realizado por la defensa y declara la nulidad de dicha audiencia por cuanto no se encontraba la víctima, cabe destacar que de esta decisión, la Fiscalía Novena del Ministerio Público no fue notificada, motivo por el cual no tenia conocimiento de la misma, ni en ningún momento como se desprende del expediente se ha dado por notificada,…(Omissis)… estas (sic) Representación Fiscal considera que el presente Recurso debe ser declarado, CON LUGAR, toda vez que el Tribunal de la Causa no decidió conforme a derecho, no motivó su decisión (sic) en forma clara y precisa, conforme al desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, omitiendo por completo que no se dio ni fue notificada de tal decisión la representación fiscal, y por ende debe acordar PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y realizar la reposición de la causa a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar con el escrito acusatorio presentado primariamente …(Omissis)…(negrillas nuestras)”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ocho (08) al diecisiete (17) de la compulsa de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)… PRIMERO: NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de MUÑOZ JOSE RAMON, por no llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del ciudadano MUÑOZ JOSÉ RAMONA (sic) …(Omissis)… TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. …(Omissis)…”
En fecha 01-10-2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al abogado JOSÉ ANGEL HURTADO Defensor privado del imputado JOSÉ RAMÓN MUÑOZ, a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo el mismo con tal formalidad de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, ejercido contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 19 de septiembre del año 2008, en causa Nº 2C-10610-08, seguida a JOSÉ RAMÓN MUÑOZ en la que declara inadmisible la acusación Fiscal, por carecer de fundamentos para proyectar una posible sentencia condenatoria, en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ C.I. Nº 16.527.389; fundamentando su apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma causa gravamen irreparable a la víctima, planteando como única denuncia que el Tribunal a quo realizó una decisión inmotivada, incurriendo en el vicio de inmotivación, por no decidir conforme a derecho, razón por la que solicita en su escrito la nulidad absoluta de la decisión.
En el presente caso es importante señalar previamente, el objeto de la fase intermedia del procedimiento ordinario, el cual es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, iniciándose mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio. Cuya finalidad en esta etapa es la de lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; ello realizando los análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Lo que indica que el juez debe decidir en audiencia y fundar o motivar los argumentos debatidos de conformidad a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “ Las decisiones del tribunal deberán ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación …(Omissis)…se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”, siendo el caso que del acta de audiencia preliminar sólo se refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia de conformidad a lo estipulado en los artículos 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido.
Igualmente en sentido jurisprudencial la audiencia preliminar versa sobre lo sostenido en Sala Constitucional en decisión de fecha 09-03-2005, con ponencia de la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sentencia Nº 210, que reza lo siguiente:
“…(Omissis)…. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
…(Omissis)… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)...
De la revisión de las actuaciones se evidencia, que la jueza A quo ejerció el control de la acusación, verificó el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma en los que se basó el Ministerio Público en su acusación, no realizando el análisis exhaustivo de cada uno de ellos, por lo que se desprende de las actas que rielan al expediente que la jueza se limitó a exponer solamente lo siguiente se cita: …(Omissis)…que la misma carecer de fundamento, razón por la cual la declara inadmisible por no tener fundamento para así proyectar una posible sentencia condenatoria, puesto que los medios probatorios orecidos (sic) por el Ministerio Público no son suficientes ni debatibles para determinar culpabilidad, transgrediendo así lo exigido por los numerales 3ª y 5ª del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces que los medios de prueba apuntados por la defensa en el escrito fue subsanado en la oralidad, aunado a la inclusión de testimoniales claves para un futuro juicio oral y público, como es el caso de la víctima Pedro Pablo España, motivos éstos que hacen carecer la presente acusación de fundamento, …(Omissis)… subrayado de la sala. Obviando la motivación o fundamentos por los cuales decretó la inadmisibilidad de la acusación Fiscal, sin señalara la razón del porqué los elementos de convicción no sustenta la imputación; y porqué lo innecesario e impertinente de los medios de pruebas que pretendía ofrecer el Ministerio Público en juicio; ocasionando de esta manera un gravamen irreparable al derecho a la víctima, como herramienta para continuar el proceso y llevar a juicio oral al ciudadano JOSE RAMÓN MUÑOZ, por cuanto la juez de control omitió la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar; pues al no motivar lo acordado en audiencia, se observa la falta de análisis en cuanto a la pertinencia, necesidad, y/o requisitos de la acusación contemplada en el artículo 326 ejusdem en especial los numerales 3 y 5, pues como es bien sabido, la motivación además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos, contemplados en nuestra Constitución Nacional; por lo que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, una es la de permitir conocer los argumentos que justifican el fallo y, la otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que es la conclusión de una argumentación ajustada al Thema decidendum, que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Igualmente se enfatiza que la motivación es un derecho adquirido en todas las resoluciones claras y suficientes, para entender el porqué de lo resuelto, con la ausencia de la motivación o inmotivación, estamos en presencia de una violación de Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 numeral 1 referidos al derecho de justicia y formando parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Respecto al pronunciamiento anteriormente expuesto la sala de Casación Penal en fecha 12-08-2005, EXP: Nº 2005-140 con ponencia del Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, entre otras cosas establece, se cita:
“…tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de Derechos fundamentales. Tales como los de la tutela judicial efectiva; el debido proceso y la defensa”…. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. …(Omissis)…
Esta Sala Accidental considera que la Juez Aquo dictó una decisión, realizando la revisión de los controles materiales o formales y de fondo, sin constatar, ni adminicular las pruebas, pero como quiere que al inadmitir la acusación necesariamente debe profundizar sin entrar al fondo de la controversia, cuando señala que el Ministerio Público trasgredió las causales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de tal manera el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con dicha conducta violentó el Derecho a la Defensa de la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Corte de Apelaciones en sede Accidental procede a declarar con lugar el recurso de apelación planteado en oportunidad por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en consecuencia anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 19-09-2008, y ordena se retrotraiga el proceso a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que produjo la aquí anulada y que prescinda de los vicios que llevaron a tal nulidad;. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expresado, se acuerda remitir en su debida oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: UNICO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el AB. LUIS ALEXANDER DORDELLY en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, actuando en la causa Nº 2C-10.670-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1638-08 seguida al ciudadano MUÑOZ JOSÈ RAMÒN contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Septiembre de 2009 en audiencia preliminar que acordó no admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano señalado de autos, ordenando la libertad plena. En consecuencia de lo antes decidido esta Sala ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que produjo la aquí anulada y que prescinda de los vicios observados.
Publíquese, Regístrese, diarícese, remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Judicial Penal y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2009.
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
EDGAR VELIZ ALBERTO TORREALBA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
Se deja constancia que el Dr. EDGAR VELIZ juez accidental e integrante de esta Corte no firma el día de hoy (25-02-2009) por motivo justificado. Siendo las 10:00 A.M. se publicó la presente decisión.
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
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