REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2009.
198° y 149°



PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N° 1Aa-1664-09
IMPUTADO: JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ RONDON
VÍCTIMA: CARLOS INFANTE
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos Comunes, en la causa seguida al ciudadano JULIÁN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Diciembre de 2008.

-I-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 10 de Diciembre de 2008, la Profesional del Derecho LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Estado Apure, ejerce el Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 03-12-2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; entre otras cosas y en los términos siguientes alega:

(…Omissis…)
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decreta la Imposición de Medidas Cautelares a favor del ciudadano JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, no se encuentra ajustada a derecho ya que el Juzgador señala que el simple hecho de no constar el examen Médico Legal o alguna reseña médica expedida por algún galeno que pudiera orientar acerca de la lesión sufrida por la víctima, aunado a ello no consta la existencia de arma de fuego alguna que pudiera haberse incautado como elemento más aún si el imputado fue detenido por personas que se encontraban en el sitio del suceso. Esta aseveración a priori, no le está permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que el hecho de que nos conste el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, o no se haya incautado el arma de fuego sea objeto para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, previsto en la Norma adjetiva penal máxime cuando la victima fue impactada por arma de fuego, pudiéndole ocasionar la muerte.

En este sentido a la administración de justicia le corresponde garantizar la tutela Judicial Efectiva; por ello que el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela merece fe pública, y para que su testimonio carezca de credibilidad debe demostrarse la mala fe del funcionario, ya que la premisa es que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, en este orden de ideas, debe señalar el Ministerio Público que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, y por ultimo decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, en donde el juez analiza, que porque no encontraba el examen médico legal o algún señalamiento de un galeno, que orientase al Tribunal, después de la Guardia Nacional Bolivariana practico (sic) un procedimiento, donde se pudo observar a un ciudadano herido por arma de fuego y que se encontraba en gravisimo (sic) estado de salud este decide a cerca de la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y hace a un lado decidir en relación a solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la imposición de Medidas de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien recurre que si estamos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, es el autor de la comisión del delito que se les imputa ya que si bien es cierto, que no se recabo (sic) el examen medico legal, no es menos cierto que de las actas policiales se desprende la comisión de hechos punibles que en su debida oportunidad explano (sic) el Ministerio Público, lo cual refleja la mínima actividad probatoria para estimar que es el autor del delito imputado, aunado a que en esta fase del proceso no se ha culminado la investigación y estamos ante una pre calificación jurídica, que podría variar en el transcurso de la investigación una vez se obtenga el resultado de las investigaciones.

De igual forma la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra la delincuencia y dejando atado de manos al Estado Venezolano, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en relación a la imposición de Medidas Cautelares y librar en contra del ciudadano JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO la correspondiente orden de captura, en virtud del criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de medidas que puedan conllevar a su impunidad y así se solicita.

Finalmente, solicita la Vindicta Pública sea Declarado Con Lugar el presente Recurso y en consecuencia se libre la correspondiente orden de aprehensión contra el Ciudadano JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

“(Omissis)…
Oídas las partes principalmente lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la narración de los hechos, surge como elemento de convicción conforme al acta Policial presentada de fecha 01-12-08, que hubo una riña entre dos personas una de las cuales se presenta ante esta Instancia como imputado, igualmente hace constar que la presunta víctima resultó ser el ciudadano Carlos Infante y que éste presentaba herida por arma de fuego, no obstante no menos cierto es, que el Ministerio Público es el encargado de traer a los autos los elementos de convicción o acervo mínimos de éstos, que permitan determinar grosso modo la existencia o presunta ocurrencia de los hechos que dice “sucedidos”, en el presente caso no consta examen médico forense o al menos una reseña médica expedida por algún galeno competente que pudiera orientar al Tribunal acerca de la lesión efectivamente sufrida por la víctima. Por otra parte, no consta la existencia de arma de fuego alguna que pudiera haberse incautado como elemento, más aún si el imputado fue detenido por personas que se encontraban en el sitio del suceso. Tales razones hacen determinar a esta Instancia que puede calificarse en prima facie el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, sin embargo no están cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal para que procede la medida privativa de libertad y que en estado incipiente de la investigación pueda verse satisfecha la misma con imposición de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho que la prosecución de los presentes actos de investigación se haga por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo las circunstancias explanadas en el acta se subsumen en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión, imponiendo al imputado de marras las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, capaces de obligarse hasta por el monto equivalente de cincuenta (50) unidades Tributarias. Igualmente se deja constancia de la solicitud planteada por la Defensa de que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias tendentes a la práctica de la prueba de análisis de trazas de disparo.
(Omissis)…
DECLARA:
PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se impone al Ciudadano Julián Jesús Maestracci, Medidas Sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, capaces de obligarse hasta por el monto equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias al ciudadano JULIÁN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO… Omissis…”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de Enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, WILMER ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa, correspondiéndole por Distribución el número 1Aa-1664-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Enero de 2009, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad, exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 447 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de analizar exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por el Recurrente en el recurso planteado, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en su decisión consideró que emergen del Acta de investigación presentada por el Representante Fiscal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada, donde hace presentación del Ciudadano JULIÁN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, por haber sido aprehendido en fecha 30 de Noviembre de 2008, siendo las 17:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Boquerones, Municipio San Fernando, Estado Apure, quienes reciben llamada telefónica del Ciudadano JOSE VEJAS C.I.V.8.162.317, Comisario del Sector Barranca Amarilla, Parroquia Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure, manifestándoles que en ese sector se presentó riña entre dos individuos donde resultó herido por arma de fuego un sujeto quien responde al nombre de CARLOS INFANTES, por parte del ciudadano JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, C.I.V.11.244.265, presunto agresor. Posteriormente se presenta en esa Unidad Militar el Ciudadano TIRSO CARRASQUEL, Comisario del Sector “Guafita”, Parroquia Arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, trasladando a bordo de su embarcación un ciudadano identificado como CARLOS INFANTES, quien presentaba una herida a la altura del lado izquierdo del pecho con orificio de entrada y salida, presuntamente por arma de fuego; manifestando el Comisario que en el lugar donde ocurrieron los hechos, el Comisario y la comunidad habían detenido un ciudadano de nombre JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, señalado por dicha comunidad como el presunto agresor, quien supuestamente accionó un arma de fuego, causándole herida al ciudadano CARLOS INFANTES; trasladándose la comisión designada al sitio de los hechos, constatando que la comunidad había aprehendido al presunto agresor, quien presentaba heridas en la cabeza y hematomas en el rostro, brazos y pierna derecha; procediendo a la aprehensión del sujeto; ocurriendo los hechos en presencia de los ciudadanos MAIKER HUMBERTO DIAMONDS y ARGENIS ALEXIS BENAVENTE; seguidamente proceden los funcionarios actuantes a efectuar la aprehensión del Ciudadano JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, informando de la misma al Fiscal Segundo del Ministerio Público; quien ordena el traslado del presunto agresor a la Sala de Emergencia del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, para determinar su estado general de salud y posteriormente a la Comandancia General de Policía. Por lo que con base en su contenido, se declaró la flagrancia de la aprehensión e imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad del Ciudadano JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, capaces de obligarse hasta por el monto equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias; en razón de la precalificación jurídica dada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Representación Fiscal, por no estar cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal para que proceda la medida privativa de libertad, por el estado incipiente de la investigación, debido que puede verse satisfecha la misma con las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas al presunto imputado.

Observa la Sala los argumentos alegados por el recurrente:

Que el hecho que no conste el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, o no se haya incautado el arma de fuego, sea objeto para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, previsto en la Norma Adjetiva Penal, máxime cuando la victima fue impactada por arma de fuego, pudiéndole ocasionar la muerte.

Que a la Administración de Justicia le corresponde garantizar la tutela judicial efectiva, por ello que el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, merece fe pública, y para que su testimonio carezca de credibilidad debe demostrarse la mala fe del funcionario; señalando que por no constar Examen Médico Legal o algún señalamiento de un galeno, al imputado le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad.

Que están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir determinados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de hechos punibles, para que le sea impuesta al Imputado la Medida de Privación de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que si bien es cierto, no se recabó el Examen Médico Legal, no es menos cierto que de las actas policiales se desprende la comisión de hechos punibles explanados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del Imputado.

A fin de analizar el recurso interpuesto, observa la Sala que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:… Omissis…

Observa esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al Imputado JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, conforme a lo establecido en los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Alzada que en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata pues, de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. La detención preventiva es una supresión singular, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.

No obstante, aprecia esta Sala, que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales en el proceso penal, condiciones éstas que deben darse conjuntamente, las cuales constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado; a saber: La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; en segundo lugar, que concurran fundados elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y que exista peligro de fuga del imputado.

En este orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal a quo sí motivó las razones por las que otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO; de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano, pudiera estar incurso en el delito que se le imputa, toda vez que el acta policial no refleja la presunta ocurrencia de los hechos, no constando examen médico forense o al menos una reseña médica expedida por algún galeno competente que pudiera orientar al Tribunal acerca de la lesión efectivamente sufrida por la víctima. Por lo que se le imputa en esta fase preparatoria la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; apreciando ésta Alzada que el a quo sí analizó las supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; pues tuvo razón el Juez al considerar que se ha cometido presuntamente un hecho punible a través de los diferentes elementos de convicción explanados en el acta de investigación; razón por la que procedió a imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado JULIAN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO.

De los planteamientos anteriores considera esta Alzada, que el a quo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo, y que sobre ese alegato ésta Superior Instancia observa que el a quo fundamentó o centró su decisión en el estado incipiente de la investigación, la cual podría verse satisfecha con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas, por no constar Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima ni la existencia de arma de fuego alguna, que fuese incautada como elemento, aunado a que el imputado fue detenido por personas que se encontraban en el sitio del suceso; por considerar el a quo que no están cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal para que proceda la medida privativa de libertad. Siendo todas estas circunstancias determinantes para el Juez presumir que podría verse satisfecha con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas al imputado, estimando la Sala que el Tribunal analizó efectivamente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala observa, que el Juez de de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 282 eiusdem, es a quien corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. De donde se desprende que encontrándose el Juez facultado para decidir o pronunciarse respecto a las peticiones realizadas por las partes, evidenciándose que el Juez Segundo de Control, dio respuesta a todas y cada unas de las solicitudes planteadas, con lo cual garantizó la tutela judicial efectiva, que tanto propugna nuestra Carta Magna; considerando que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa se verían satisfechos las finalidades del proceso, que a criterio de esta alzada no es más que la búsqueda de la verdad, principio éste que rige nuestro proceso penal, y por encontrarse la misma en fase de investigación pues el Ministerio Público no consignó en la Audiencia de Presentación, el respectivo Informe Médico Legal, no incautándose el arma de fuego y por ser ésta incipiente, y aunado que en ésta fase es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado; razones por las que esta Corte considera que el a quo actuó ajustado a derecho, pues el Imputado se encuentra sometido al proceso, con una libertad condicionada y que será en esta investigación cuando el Ministerio Público con todo el legajo de pruebas recabadas solicite o emita el acto conclusivo correspondiente.

Al respecto, la Sala destaca que el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales; en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, así como la determinación de o del autor y de los partícipes; en el proceso penal ésta labor es de competencia del Ministerio Público, en razón de la Titularidad del Ejercicio de Acción Penal; considerando esta Alzada, que el a quo actuó ajustado a derecho

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cuanto a que no están cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad y por encontrarse en estado incipiente la presente investigación, puede verse satisfecha con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 eiusdem; en razón de ello, Declara Sin Lugar el presente Recurso invocado por la Vindicta Pública; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida; en la cual se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado JULIÁN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO. ASI SE DECIDE.


-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al Ciudadano JULIÁN JESÚS MAESTRACCI MALDONADO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, capaces de obligarse hasta por el monto equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Profesional del Derecho LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.





WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




MARÍA ALEJANDRA OSTO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



MARÍA ALEJANDRA OSTO
SECRETARIA








CAUSA N° 1Aa-1664-09
WAT/MAO/EDITH.