REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.009
197º y 148º



AUDIENCIA PRELIMINAR



CAUSA N° 1C-11.145-08
JUEZ : DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ
FISCAL: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LIRIO GARCÍA

DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ (PRIVADA).

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES.

IMPUTADO (S) JAVIER AUGUSTO FRÍAS VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.052.383.

En el día de hoy, martes diez (10) de Febrero de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.990 I.P.S.A Nº 23.902, con domicilio procesal en el C.C.C.T., Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1. Ofic.. 19, Chuao- Caracas, Teléfono 0212959.44.15- 0416-932.17.44, el imputado JAVIER AUGUSTO FRÍAS VALERO y El Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. LIRIO GARCÍA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público; así mismo procedió el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley al Abogado Juan Carlos Gutiérrez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y expone el ciudadano Fiscal: “Esta fiscalía en este acto ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-06-08, en el que expone que el día 07-12-07 recibe actuaciones procedentes del Ministerio de Ambiente por cuanto hubo una extracción en el fundo El Pedregal, ubicado en el Sector El Garzón, Municipio Achaguas del Estado Apure, y el cual fue realizado por la empresa que supuestamente ejerció los movimiento de tierra fue la empresa inversiones el caimito; el Ministerio de Ambiente informa que allí no había permisologia para la extracción y estudio de impacto ambiental; en consecuencia el Ministerio Público realizo la correspondiente investigación e imputaron al ciudadano Frías Valero Javier Augusto, propietario de la empresa quien es el representante legal de la misma, tal como se desprende de los estatutos registrados en el Registro Mercantil Primero Barinas, en cuanto al tipo de delito que imputó el Ministerio Público al momento de emitir el acto conclusivo fue el de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en este acto la fiscalia solicita el sobreseimiento de este delito y procede a acusar por el delito de Extracción Ilícita de Materiales, conforme al artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente. La acusación que presenta la fiscalia aun solicitando el sobreseimiento por el delito previamente acusado y haciendo la imputación por el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, los fundamentos son los mismos, en relación a los medios de pruebas son igualmente los mismos; en tal sentido promuevo como Testimoniales: Esta Representación del Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes expertos: 1.-T.S.U. José Luis Aguirre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.070, adscrito a la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado Apure, 2.- Cabo Segundo Guardia Nacional Gonzalo Quintero, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 con sede en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, 3.- Distinguido Guardia Nacional Contreras Henrry Agustín, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, con sede en Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Achaguas, del Estado Apure, 4.- Abogado Pulido Luis Alberto Síndico del Municipio Achaguas para el momento de la ocurrencia de los hechos, 5.- Arquitecto Anny Rodríguez de Loggiodice Directora Estadal Ambiental del Estado Apure, 6.- Ciudadano PEDRO MIGUEL QIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.236.087, quien realizó la denuncia, en fecha 5-12-2.005 ante la Oficina del Ministerio del Ambiente en la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure. Estos testimonios son legales, por cuanto son de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales en la presente se acusa a los imputados, son pertinentes por cuanto sus deposiciones se refieren a la sucesión de hechos relacionados con la investigación que nos ocupan, y son necesarios para que se ratifique lo expuesto por los mismos en las actuaciones de la presente investigación. I.- Actas: Para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente:1.- ACTA DE INFORME, realizado el 5 de mayo de 2.005, por los funcionarios T.S.U. José Luis Aguirre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.070, adscrito a la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado Apure, y el Cabo Segundo Guardia Nacional Gonzalo Quintero, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 con sede en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en el que exponen lo observado en la inspección realizada en el sector El Garzón, en los predios del Fundo El Pedregal. Acta que es legal por cuanto fue realizada por funcionarios en el ejercicio de un deber que les impone la Ley, es pertinente por cuanto con la misma se refiere a los hechos que se ventilaron en la investigación, y es necesaria para establecer la forma en que se encontraban tanto los objetos relacionados con la comisión del delito. Actas que se incorporaran mediante su exhibición y lectura en el juicio oral y público. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: recibida el 15-5-2.005, mediante Oficio DIP-078-0283 DEL 15 DE MAYO DE 2005, suscrita por el funcionario Distinguido Guardia Nacional Contreras Henry Agustín, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, con sede en Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Achaguas, del Estado Apure, en el que plasma lo observado, y además agrega impresiones gráficas (fotografías), en un total de seis (6), y copia del plano de ubicación del fundo El Pedregal .Acta que es legal por cuanto fue realizada por funcionario en el ejercicio de una función que le autoriza la Ley, es pertinente por cuanto con la misma se refiere a los hechos que se observaron en el lugar donde ocurrieron los mismos, y es necesaria para establecer la forma en que se encontraba el objeto activo de la comisión del delito. Actas que se incorporaran mediante su exhibición y lectura en el juicio oral y público. 3.- Acta de Entrevista Testigo, de fecha 1-8-2.006, realizada al ciudadano Abogado Pulido Luis Alberto, Síndico Procurador Municipal, del Municipio Achaguas para la fecha de la entrevista. Acta que es legal por cuanto fue realizada en el ejercicio de las funciones propias de la Fiscalía Undécima, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por cuanto se refiere a los hechos que aquí se imputan, y es necesaria por cuanto con ella se puede establecer que efectivamente la empresa Inversiones El Caimito, realizó los movimientos de tierra en el sector el Garzón en el Fundo El Pedregal, sin autorización alguna. Actas que se incorporaran mediante su exhibición y lectura en el juicio oral y público. 4.- Acta de imputación de fecha 19 de febrero de 2.008, al ciudadano FRIAS VALERO JAVIER AUGUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.383, debidamente asistido de su abogado defensor. Documentales: 1.- Estatutos sociales de la Empresa Inversiones El Caimito C. A., asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 13, Tomo 2-A, de fecha 8-2-2.006. Estatutos sociales que se incorporan mediante su lectura al Juicio oral y público.2.- OFICIO Nº 00071 del 22-1-2.007, suscrito por la Arq. Anny Rodríguez de Loggiodice, Directora General Estadal Ambiental – Apure, mediante el cual informa que no existe autorización alguna de USO CONFORME y AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS, en la Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure, para el fundo el Pedregal, en el sector El Garzón, Municipio Achaguas del Estado Apure. Oficio que es legal por cuanto fue realizado por funcionaria con facultad legal para ello y de conformidad con las estipulaciones legales vigentes, es pertinente por cuanto del mismo se desprenden hechos que conoció en forma directa quien lo suscribe, y es necesario para corroborar los dichos que allí se exponen. Oficio que se incorpora mediante su lectura al Juicio oral y público; por último, someto a consideración del tribunal suspender el presente acto en virtud del cambio de calificación dado en este acto”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, donde en este acto acusa o realiza un cambio de calificación juridica, es decir, acusa por el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y solicita el sobreseimiento del delito de Extracción Ilícita de Materiales, conforme al artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente; en tal sentido el Tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa es prudente oír a la defensa, conforme al artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En actas del expediente cursa escrito presentado por la Dra. Milagros Flores en su carácter de defensora del ciudadano Javier Frías, de fecha 07-10-08, en dicho escrito la defensa presenta toda la argumentación correspondiente a las cargas de las partes conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye una estrategia de defensa fundamental tanto para la fase intermedia como para una eventual fase de juicio, eso escrito se presenta con fundamento de la precalificación jurídica de la acusación para la época, es decir, el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en dicho escrito en sus capítulos II, III y IV, estaba estructurada la estrategias y argumentaciones de la defensa relacionadas fundamentalmente a la inexistencia del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem entre otros aspectos que a continuación me referiré. El Ministerio Público no tiene facultades para modificar su acusación salvo que el Juez lo ordene a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, entendemos que esa modificación de la acusación obedece a las excepciones opuesta por la defensa lo que trae como consecuencia que dicha acusación ha de ser desestimada por el Tribunal, la argumentación del fiscal en lo atinente a la precalificación jurídica única y exclusivamente debe ser considerada como una confesión de su parte de la viabilidad de las excepciones opuestas de la defensa. En cuanto a dicha precalificación jurídica en consecuencia de manera respetuosa lo que procede no es que el fiscal con cierta habilidad pretenda subsanar en este acto su error, lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal visto el reconocimiento de esa situación desestime la acusación fiscal y le de un plazo al Ministerio Público para que éste presente un nuevo acto conclusivo. Por otro lado uno de los argumento mas importantes de la defensa es que precisamente el señor Javier Augusto Frías Valero en fecha 16-02-08 fue objeto de un acto de imputación en donde se hace referencia en fase preparatoria del delito tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente como Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes y, se defendió durante esa fase inicial del proceso respecto a ese delito en la oportunidad del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en fase intermedia la línea de defensa esta relacionada con ese tipo penal, producir un cambio de esa tipificación de los hechos amerita la necesidad de retrotraer la causa a fase preparatoria para no conculcarle el derecho a la defensa del imputado, de manera que no puede defenderse del delito diferente al delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes; en este sentido y en virtud del reconocimiento del Ministerio Público de la no idoneidad del la acusación tal como fuera alegado por la defensa en la oportunidad a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera respetuosa pedimos que se desestime la acusación tanto la vieja como la inédita presentada y que se retrotraiga el proceso a la fase preparatoria y se ordene la practica del acto de imputación en cumplimiento a los principios esenciales del Código Orgánico Procesal Penal, así como de jurisprudencias de manera que podamos garantizar defender al ciudadano imputado Javier Frías Valero del delito imputado hoy por el Ministerio Público”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Vista las solicitudes de las partes, así como el cambio de calificación jurídica hecho en audiencia de manera oral por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, es de observar que en esta fase del proceso penal Venezolano, le esta dado como facultad al órgano jurisdiccional en funciones de Control, la protección al debido proceso constitucional. En tal sentido, ciertamente una vez oído como ha sido lo expuesto por el representante del Ministerio Público, que si bien es cierto la acusación inicial interpuesta por la fiscalia fue en base al tipo penal del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que regula el delito de Degradación de Suelos, Topografía Y Paisajes, y por cuanto se evidencia de la audiencia del día hoy que ha modificado sustancialmente la acusación al acusar por el delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual desde el punto de vista sustantivo es de menor gravedad de aquel por el cual se acuso, y ha dicho pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se modifica la acusación y se coloca en situación mas favorable al imputado, no es necesario hacer una nueva imputación, no es menos cierto que se tiene que garantizar el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como elemento esencial del debido proceso penal, por lo que una vez hecha la revisión de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, y vista la nueva acusación fiscal realizada de manera oral en esta audiencia preliminar, la vía jurídica idónea para subsanar este defecto es la nulidad de la presente acusación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Pena, y retrotraer la causa a la fase de investigación, a los fines de un nuevo acto de imputación formal en sede Fiscal, y que se presente una nueva acusación por el delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, a los efectos de garantizar desde el punto de vista procesal el derecho a la defensa, todo ello en base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control judicial; en consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ordenandose que se retrotraiga el presente proceso, al estado de que se notifique al imputado para que sea imputado nuevamente por el delito tipificado en el día del hoy por el Ministerio Público, todo a los fines del cumplimiento del principio Constitucional del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Quedan notificadas las partes. Remítase la presente causa en el lapso de ley a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines que se realice el nuevo acto formal de imputación fiscal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ