REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2.009
197º y 148º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-11.966-08
JUEZ : ABOG. JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. LILIA JIMENEZ.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. MARÌA MERCEDES ANZOLA.
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: JUNIOR JOSÈ MONTOYA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11.966-08, seguida contra el acusado: JUNIOR JOSÉ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 16.523.329; por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, asistido por el Defensor Privado ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABOG. LILIA JIMENEZ, por el delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. LILIA JIMENEZ, calificó los hechos que imputó al acusado: JUNIOR JOSÉ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 16.523.329, por el delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.
El acusado JUNIOR JOSÉ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 16.523.329, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hecho que le imputa la Representante Fiscal y el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JUNIOR JOSÉ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 16.523.329, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”.
De igual forma el Segundo Aparte del citado artículo 31 Ejusdem establece lo siguiente:
“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Siete (07) años de prisión.
En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, la cual permite una rebaja de la pena entre el termino medio y el limite inferior, pero sin bajar de este, lleva este Tribunal la pena hasta el límite inferior, quedando en consecuencia la pena en Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja especial de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, es por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia en el presente caso, la reducción aplicable es de un tercio de la pena a imponer, por la magnitud del daño causado y por la cantidad de sustancia incautada, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación y la calificación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. LILIA JIMENEZ, contra del ciudadano: JUNIOR JOSÉ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 16.523.329; por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JUNIOR JOSÉ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 16.523.329; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado en fecha 16/12/2008, modificando el sitio de reclusión, por lo que se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que traslade al citado acusado, hasta el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, donde continuará recluida a la orden de este Tribunal, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2009. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------------
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Causa: 1C-11.966-08
JLS/MMA-