REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 12 Febrero de 2.009
198º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.214-09
JUEZ : DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE (PÚBLICO).
VÍCTIMA : MANUEL RICO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) GONZALEZ MENDEZ CARLOS ALEXIS, natural de esta ciudad, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-05-1990, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.292.649.
DELITO HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy, doce (12) de Febrero de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, GONZALEZ MENDEZ CARLOS ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 10-02-09, suscrita por el funcionario AGENTE ADONIS RAMOS, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”, San Fernando Estado Apure. (La Fiscal da lectura al acta policial), leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el Derecho a la palabra al imputado, GONZALEZ MENDEZ CARLOS ALEXIS, el cual manifiesta que desea rendir declaración. Acto seguido el imputado, expone: “Eso paso el día martes, porque nosotros trabajamos limpiando ese día, Daniel me dijo anda barriendo y el se metió, luego de un rato salió y me dijo toma las llaves y limpia la cantina y en eso llegó Freddy entonces me dijo que tenía hambre, yo le dije que también tenía hambre y me dijo que agarrara real de la cantina para que compráramos algo y cuando revisamos solo habían dos (02) bolívares, bueno hay compramos unas arepas, luego llegó Daniel, se metió en la cantina y sacó unas bolas de pool y se puso a jugar con un señor. En eso llegó una de las prestamistas y le estaba cobrando unos reales, hay fue cuando el me preguntó por los reales y yo le dije, bueno si no sabes tú, entonces me comenzó a reclamar por los reales, y me dijo que esa plata estaba perdida, yo le dije que solo había encontrado unas monedas en la cantina, hay nos pusimos a buscar los reales y no conseguimos nada, entonces nos dijo que nos iba a denunciar. Él entró solo en la mañana a la cantina y generalmente en la jornada de trabajo siempre entramos los dos a limpiar la cantina pero ese día me mando a barrer y el entró solo a la cantina. Es todo.” Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado de autos. La fiscal pregunta: “¿A que hora te fuiste para tu casa?” El imputado contesta: “A las once del medio día”. La Fiscal pregunta: “¿Cómo te fuiste a tu casa?” El imputado contesta: “Me dieron la cola en una bicicleta”. La fiscal pregunta: “Cuando tu llegaste a tu casa ¿Le dijiste a alguien lo que había pasado?” El imputado contesta: “No ni llegue a mi casa, Daniel no llegó y nos dijo que nos había denunciado”. La Fiscal pregunta: “¿Quiénes son los responsables de la cantina y de la plata que se guarda en ella?” El imputado contesta: “Daniel es el responsable”. La Fiscal pregunta: “¿Dónde vives tu?” EL imputado contesta: “En el José Wilfredo Rodríguez”. La Fiscal Pregunta: “¿Cuánto llevas trabajando en ese lugar? Y ¿Has tenido algún otro problema con Daniel o ese sitio de trabajo?” El imputado contesta: “Llevo 8 meses trabajando ahí y nunca había tenido problemas con él”. De seguida la defensa pública expone: “La defensa rechaza la proposición realizada por la vindicta pública, en razón, que considera que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que define la flagrancia, y visto que no se consuma lo establecido en dicho Artículo, lo que prospera es la libertad sin restricciones de mi representado, y como quiera que hay la denuncia de un hecho punible y solicito que continué la investigación sin restricción alguna a mi defendido, todo de conformidad con el Artículo 125 ordinal 5° y el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que se le tome declaración al denunciante, para que informe respecto a ¿Quién es la prestamista de nombre BRISMAR? De la cual hace alusión y refiere mi representado y en tal sentido ella exponga si en efecto el denunciante pago una cantidad de dinero. Por lo que en consecuencia esta defensa esta defensa solicitas muy respetuosamente a este Tribunal la Libertad Plena en virtud que no se encuentran llenos los preceptos establecidos en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, los dichos del imputado, y los alegatos del defensor público, y como se aprecia del acta policial de fecha diez (10) de Febrero del 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano GONZALEZ MENDEZ CARLOS ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del análisis de las actas de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”, San Fernando Estado Apure, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, donde figura como presunto autor o participe el imputado GONZALEZ MENDEZ CARLOS ALEXIS, considerando quien aquí decide que si se encuentran llenos los requisitos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando que si existen suficientes elementos para declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GONZALEZ MENDEZ CARLOS ALEXIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando sin lugar la solicitud planteada por el defensor público Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha ocho (08) de Febrero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor del imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada quince (15) días. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GONZALEZ MENDEZ CARLOS ALEXIS, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha diez (10) de Febrero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor del imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada quince (15) días. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.