REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2009.-
198º y 149º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


CAUSA Nº 1C-12.232-09.-

JUEZ DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRÍGUEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. DIOGENES TIRADO

DEFENSORA
PÚBLICA: ABOG. LUISA PANTOJA

SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

DELITO: EXTORSION

VICTIMA: ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO

IMPUTADO: CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido el 19-06-1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.121.762, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente en el Barrio Francisco Zambrano, casa de color amarilla, cerca del Terminal. De profesión u oficio mecánico y conductor, hijo de Carlos Germán Carrillo (v) y de madre Yolanda López (v)


En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: CARLOS FERNANDO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO, aceptar la Defensa de la ciudadana Defensora Pública Abog. LUISA PANTOJA. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. DIOGENES TIRADO, quien expuso: “ Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano imputado: CARLOS FERNANDO CARRILLO, el cual se encuentra involucrado en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en su articulo 459, el Ministerio Público pasa hacer del conocimiento al Tribunal de la denuncia Nº GN-CR-6-GAES-6EM-SIP:0012-09, que dio origen a esta investigación en fecha 10-02-09, la denuncia de ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, víctima de los presentes hechos (Se deja constancia que el Ministerio Público leyó la denuncia y el Acta Policial de fecha 10-02-09). Una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: El Ministerio Público en virtud de los hechos precedentemente explanados y leídos, contenidos en la denuncia interpuesta por la víctima, así como el acta policial en la cual se deja constancia de la forma, tiempo, modo, y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, el Ministerio Público pasa de seguidas a realizar la precalificación jurídica a los hechos, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Al imputado CARLOS FERNANDO CARRILLO, se precalifica la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. A tal efecto esta representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal se decrete la detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se le imponga al imputado: CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficiente elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito, entre estos elementos tenemos la denuncia de la víctima ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, quien en la misma dejó constancia de manera detallada la forma en que fue objeto del delito de extorsión por parte del ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO, quien desde el Lunes 02 de Febrero de 2009 pretendía cobrarle Treinta Mil Bolívares Fuertes, haciéndose pasar por unos guerrilleros (30.000,oo), que luego bajó la suma a Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,oo); las actas de retención de los objetos incautados, las actas de retención del dinero incautado al imputado, así como las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento Ciudadanos NIÑO GARCÍA ASDRUBAL, y PALENCIA MORENO ARGENIS RODOLFO; y la presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso particular, así como lo dicho por la victima que resumiría el daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponérsele, por lo que considera el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 en su parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos es todo”.-Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem, así como lo contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestó lo siguiente: “No voy a declarar, le sedo el derecho de palabra a mi Defensora Pública. Es todo”. Cesó. Seguidamente, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABOG. LUISA PANTOJA, quien expone: “Esta Defensa se opone a la solicitud realizada por la representación Fiscal, por considerar que la investigación aun esta incipiente y solicita a su vez se le acuerde al imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez pasa a dictar la decisión en los siguientes términos: Oídas las partes en esta audiencia de presentación de imputado, la solicitud Fiscal, lo expuesto y argumentado por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado que en el presente caso se califique la aprehensión del imputado de autos CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, como en flagrancia al considerar que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido al momento en que se encontraba cometiendo delito, el cual ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente. En virtud como lo manifestó al momento de la exposición fiscal de las circunstancias como ocurrieron los hechos, y que el presente caso tiene su génesis en razón de una denuncia que interpuso la víctima ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, por ante el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual manifestó que desde el Lunes 02 de Febrero de 2009 pretendía cobrarle Treinta Mil Bolívares Fuertes, haciéndose pasar por unos guerrilleros (30.000,oo), que luego bajó la suma a Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,oo); quien por tal razón interpuso la denuncia ante el Comando del Gaes de la Guardia Nacional, quien en base a lo denunciado coordino un dispositivo de inteligencia conjuntamente con la víctima para realizar la entrega vigilada del dinero en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, lo cual produjo como consecuencia la aprehensión en el sitio antes señalado del los Ciudadano Colombiano CARLOS FERNANDO CARRILLO. En ese sentido, considera el Tribunal que se encuentran llenos los presupuestos para decretar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, así mismo, comparte este Tribunal la precalificación postulada en este acto por el Ministerio Público, ya que los hechos por los cuales se practica su aprehensión encuadran perfectamente en delito de Extorsión, estos son los hechos que se le endilgan al imputado de autos, y el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento de la consumación de tal ilícito con los elementos que configuran la comisión de dicho delito, cumpliéndose en este sentido los presupuestos de procedibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- SEGUNDO: Solicita igualmente el Ministerio Público, la aplicación del procedimiento a seguir en cualquier investigación penal, como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la naturaleza de la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario esta orientada hacia el derecho esencial a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, pues aún cuando se haya acordado con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, es necesario realizar una serie de diligencias que no hayan quedado claras al momento de la aprehensión, o conllevar a que la defensa en base a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5º de la ley adjetiva penal solicite las diligencias al Ministerio Público que crea convenientes a los efectos de garantizar su derecho a la defensa, a los efectos de fundar el criterio fiscal al momento del acto conclusivo correspondiente. En tal sentido, considera este Tribunal por lo antes dicho, que lo prudente, procedente y ajustado en derecho es acordar que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario. Y así se decide.- TERCERO: En base a los razonamientos antes expuestos y las consideraciones de hecho y de derecho, es que este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al GAES (Grupo Anti Extorsión y Secuestro) del Estado Apure, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se verificó la aprehensión del imputado de autos, las entrevistas de los testigos del procedimiento, el acta de retención de los objetos incautados, y el cúmulo de actuaciones policiales. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño que pudiera causarse y el tipo de delito investigado, así mismo dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en los hechos investigados, que a todas luces determina la gravedad del hecho, para considerar procedente la solicitud Fiscal que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad en contra del Ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, conforme a lo estatuido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, al considerar este Tribunal que la misma es la adecuada a los hechos que se le imputa al ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, al subsumirse dentro del tipo penal precalificado por la vindicta pública.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, plenamente identificado en la presente acta, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano imputado CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, dirigida al Comandante General de la Policía, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ